República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
DEMANDANTE: SALVADOR GALLONI.
DEMANDADA: NIDIA MEZA.
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA: 21 DE JULIO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 10-5239.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2.010), se admitió demanda por cobro de letra de cambio por el procedimiento por intimación, contra la ciudadana NIDIA MEZA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Villa Venecia, Edificio 07, apartamento 2-A, Cumaná, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-5.081.109, en su condición de aceptante de la letra de cambio, incoada por el ciudadano SALVADOR GALLONI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.402.574, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.327, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, con calle Rojas, Edificio B.N.D, primer piso, oficina 1-3de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, en su carácter de poseedor legitimo.-
La pretensión de la demandante es el pago de las siguientes cantidades:
1.- TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.360,00), por concepto de la deuda principal, contenido en las dos (2) letras.
2.- SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64,92), por concepto de intereses de las (02) letras hasta la presente fecha, especificados así: la primera letra: cuarenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 45,38), y la segunda: diecinueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 19,54).
3.- OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 856,22), de costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de las dos (02) letras especificados así: la primera letra: quinientos setenta y un bolívares con treinta y cuatro bolívares céntimos (Bs. 571,34) y la segunda: doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 284,88), de conformidad con lo pautado por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente, que el último acto en el juicio, es el Oficio N° 256-11, de fecha 18 de octubre de 2011, remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, mediante el cual remite a este Tribunal comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, la cual le fue enviado para practica de la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la intimada NIDIA MEZA; y el actor no realizó ningún acto de procedimiento con posterioridad a la devolución de la comisión sin cumplir, por lo que, al haber transcurrido desde ese día, más de un (1) año, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por SALVADOR GALLONI contra NIDIA MEZA, por causa de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
En virtud de la Perención decretada, se deja sin efecto el Decreto de Embargo Preventivo dictado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) y el Oficio N° 308 de la misma fecha, enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná.
Se ordena devolver al demandante las letras de cambio, que eran objeto del juicio, previa su certificación en los autos.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC/mef.-
EXP. 10-5239.-
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