República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
SOLICITANTE: MICRONIZADOS CARIBE, C.A.
PRETENSIÓN: OFERTA REAL
FECHA: 21 DE JULIO DE 2017.
SOLICITUD: N° 00-1544.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil (2000), se admitió solicitud de OFERTA REAL presentada por LA COMPAÑÍA MICRONIZADOS CARIBE, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 75, Tomo 28, en fecha 30 de septiembre de 1994, representada por su presidente MARK PLAUT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-313.631.907, asistida por la profesional del derecho ISABEL SANABRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.853.

La pretensión de la solicitante era realizar Oferta Real de pago al ciudadano REINALDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.124.592, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.391,24), por concepto de sus prestaciones sociales, más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 188,82), correspondiente a el complemento de antigüedad y compensación por transferencia según el artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente, que desde el día cuatro (04) de junio de 2001, fecha en que la profesional del derecho ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.530, actuando como apoderada judicial de la COMPAÑÍA MICRONIZADOS CARIBE, C.A, antes identificada, presentó una diligencia solicitando copias certificadas de la solicitud, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, las partes no han realizado ninguna actuación en el presente proceso, por lo que ha transcurrido más de un año sin que hubieren ejecutado algún acto en el procedimiento, así que, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud por la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por LA COMPAÑÍA MICRONIZADOS CARIBE, C.A.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.














AJLI/GC/rjg.-
EXP. N° 00-1544.-