República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO PAZO OSORIO y
YANETZI DEL VALLE BENÍTEZ MATA
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 19 DE JULIO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8706.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO PAZO OSORIO y YANETZI DEL VALLE BENÍTEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.947.254 y V-12.268.401, respectivamente, domiciliados: el primero, en Sabilar, calle La Juventud, casa Nº 45, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre y la segunda, en la urbanización Nuestra Señora del Valle, sector Tres Picos, calle Principal, casa Nº 03, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho VÍCTOR MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.201.
Expresan los solicitantes, que el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Nuestra Señora del Valle, sector Tres Picos, calle Principal, casa Nº 03, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; y que se separaron el cuatro (04) de marzo de dos mil siete (2007), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre ISAURIS ANTONELLA PAZO BENÍTEZ, JESÚS A GUSTO PAZO BENÍTEZ y DANIEL ENRIQUE PAZO BENÍTEZ, quienes son venezolanos y mayores de edad.
El día doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 341, emitida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JESÚS ANTONIO PAZO OSORIO y YANETZI DEL VALLE BENÍTEZ MATA, contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Nuestra Señora del Valle, sector Tres Picos, calle Principal, casa Nº 03, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, cuatro (04) de marzo de dos mil siete (2007), hasta la fecha de su admisión, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESÚS ANTONIO PAZO OSORIO y YANETZI DEL VALLE BENÍTEZ MATA, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio La Secretaria Temporal


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL



AJLI/GC/rjg.-
Sol. Nº 17-8706.-