EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP41-G-2017-000009
ASUNTO : RP41-G-2017-000009
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2017, el ciudadano RUBÉN DAVID DE LA ROSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.815, asistido por el abogado Héctor José Gómez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.926, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2016, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S) en fecha 01 de Julio de 2011, desempeñándose ininterrumpidamente hasta el 7 de Noviembre de 2016, fecha en la cual se le hizo entrega de la Resolución Administrativa Nº 0038/16 de fecha 3 de Noviembre del 2016, emanada por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual se le destituyó de la mencionada institución, donde llegó a obtener el grado de Oficial con mas de 5 años de servicios.
Expresó que durante su carrera policial mantuvo una hoja de servicio limpia, dedicando todo el tiempo disponible a su mejoramiento profesional y personal a fin de ofrecer un mejor servicio a la Institución.
Alegó, que en fecha 01/06/2016, se encontraba de guardia fuera de la comandancia y recibió un llamado por radio que fuera al comando, que al llegar había poco personal ya que se encontraban en el entierro del funcionario Oliver Martínez, es cuando el sumariador Everest González le indica que había un detenido de Barrio Venezuela y el jefe inmediato Supervisor Agregado Juan Rodríguez lo había mandado a llamar para que firmara un acta policial por resistencia a la autoridad junto a su compañero, ya que el procedimiento se había realizado en su cuadrante (cuadrante cuatro), que a pesar de haberse rehusado en principio por no haber participado del procedimiento, se le insistió que firmaran alegando que eran órdenes superiores por lo que accedieron a firmar.
Continuó Alegando que después de 3 días de haber firmado el acta policial, se enteraron que el procedimiento que le habían hecho firmar había sido diferente, ya que los hechos descritos en el acta eran distintos a los que ocurrieron en realidad. Que el procedimiento realizado fue por la incautación de dos (2) armas de fuego, una de esas con la que le habían arrebatado la vida a su compañero y la otra que le quitaron a dicho funcionario.
Expresó que se dirigieron a la oficina del Director y le manifestaron que los habían puesto a firmar unas actas policiales que no les correspondía y por hechos que no correspondían, en tal sentido él le manifestó que abriría una averiguación. Posteriormente para su sorpresa, se le aperturó el procedimiento de destitución por la firma del acta policial, siendo que no fue su voluntad firmarla, ya que fue llamado para tal fin a la oficina y la firmó por orden directa de un Superior quien debe tener conocimiento que él no participó en dicho procedimiento.
Continuó expresando que fundamenta la Querella en los artículos 2, 25, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 76, 85, 92, 93, 94, 95, 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 15, ordinal noveno y 16 ordinales 4, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículos 18, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 33 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Solicita sea declarada Con Lugar la presente Querella y en consecuencia se declare la Nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0038/16, de la que fue notificado en fecha 7 de Noviembre de 2016, por la cual se le destituyó del cargo de Oficial, se ordene su reincorporación al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de compensación se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Finalmente solicita se admita la presente Querella.
De la Contestación de la Demanda
En fecha trece (13) de febrero de 2017, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, alegó que:
Alega que el Instituto autónomo de Policía del Municipio sucre del estado Sucre, es un Ente respetuoso de las Normas Administrativas y Laborales, así como de su personal.
Alega que el Consejo Disciplinario no es designado por esta Institución Policial, estos son designados por el viceministerio del Interior y Justicia, por lo que la decisión de destitución tomada por el Consejo Disciplinario no es vinculante con el Director General del IAPMS.
Fundamenta que la resolución emanada de la Dirección General del IAPMS, es el cumplimiento a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, esto apegado a la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su reforma de Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Reforma de la Ley del estatuto de la Función Policial en su artículo 80.
Expresó que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, respetuoso de los derechos de los funcionarios y en la búsqueda del resguardo de las Leyes y del buen nombre de la institución, se acoge a las decisiones tomadas por los Entes Jurisdiccionales.
Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea debidamente tomado en cuenta
De la Audiencia Preliminar
En fecha tres (03) de mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se fijó la celebración la Audiencia Definitiva el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
De la Audiencia Definitiva
En fecha nueve (09) de Mayo del 2017, se celebró la audiencia definitiva en la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano RUBÉN DAVID DE LA ROSA CONTRERAS, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano RUBÉN DAVID DE LA ROSA CONTRERAS, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0038/16, de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 07 de noviembre de 2016.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano RUBÉN DAVID DE LA ROSA CONTRERAS, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y al principio de exhaustividad, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano Oswaldo Hernández en su carácter de Director de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Oficial RUBÉN DAVID DE LA ROSA CONTRERAS –hoy querellante- (Folio 02 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 29 de junio de 2016, se libró notificación al ciudadano oficial RUBÉN DAVID DE LA ROSA CONTRERAS, a los fines de informarle sobre la apertura de la averiguación administrativa –folio 83 del expediente principal-, quien la recibió en esa misma fecha.
Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2016, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 170 y siguientes del expediente administrativo- así mismo se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 206 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 241 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, así pues, se evidencia que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la de decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de este Tribunal).
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión administrativa, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Resolución Nº 0038-16, de fecha 03 de noviembre de 2016 (folio 5 y siguientes del expediente) mediante el cual el ciudadano Luís Rafael Katta de la Rosa, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, decidió la destitución del ciudadano Rubén David de la Rosa Contreras –hoy querellante-.
Así pues, se observa que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, una vez analizados y sustanciado el expediente disciplinario valorando y pronunciándose todos los alegatos esgrimidos por las partes obteniendo como resultado la comprobación de que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución establecida en los numerales 02, 04, 06, 09 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de acuerdo a la reforma parcial del Decreto Nº 2175 del 30/12/2015, concatenado con el articulo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado al hecho que en un procedimiento llevado a cabo por funcionarios policiales pertenecientes a esa institución policial en el Barrio Venezuela en horas de la noche del día 21 de mayo 2016, en donde en el interior de una residencia fueron recuperadas unas armas de fuegos y fueron procesadas algunas personas y puestas a la orden de la correspondiente fiscalía, en cuanto al referido procedimiento, por lo que se presumía que dichas armas guardaban relación con un hecho ocurrido el día viernes 20 de mayo de 2016, en horas de la noche en la urbanización la llanada en donde perdiera la vida el funcionario policial Oliver Patiño, en este sentido, este Tribunal observa que:
- Corre inserta al folio 8 del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Rubén de la Rosa Contreras, en la cual manifestó que: “(…) nos informan que teníamos que hacer acto de presencia en la oficina de procesamiento policial y estando presente en esta sede policial fuimos llamados por el Supervisor Agregado: JUAN RODRIGUEZ, quien nos manifestó que teníamos que refrendar un acta policial de una persona detenida por resistencia a la autoridad y entonces yo le pregunte al supervisor agregado el motivo por el cual teníamos que firmar el acta policial si nosotros no éramos los funcionarios actuantes y él nos respondió que teníamos que teníamos que refrendar el acta policial por resistencia a la autoridad, ya que eso era un delito menor y no tenía ningún problema, que firmáramos y nos trasladáramos a la oficina de procesamiento policial y el funcionario Everest Gonzáles nos puso a firmar el acta ya que tenía la orden del supervisor: Juan Rodríguez, la leímos y firmamos (…)”. Asimismo, en la segunda pregunta en la cual se le preguntó si participaron ustedes ese mismo día en un procedimiento policial llevado a cabo en el barrio Venezuela y en donde se recuperaron dos armas de fuego que presuntamente guardan relación con la muerte del funcionario policial Oliver Martínez, quien respondió: “Nosotros no participamos ese día en ningún procedimiento”. Además, se le preguntó en la tercera pregunta el motivo por el cual su compañero y él firmaron esa acta policial a sabiendas que no habían practicado detención alguna, quien respondió: “Bueno como dije antes el supervisor Juan Rodríguez nos dijo que nosotros teníamos que firmar el acta a juro ya que era un procedimiento perteneciente al cuadrante cuatro donde estamos prestando servicios, asimismo nos dijo el funcionario Everest González, que el supervisor le había girado instrucciones para que firmáramos el acta policial”. Igualmente, en la cuarta pregunta se le preguntó que ese día se percato su persona junto con el oficial: Oscar Lemus, que se había ejecutado un procedimiento en el barrio Venezuela y se había practicado la detención de un ciudadano y a quien se le incautaron dos armas de fuego, quien manifestó que: “No, teníamos conocimiento de ningún procedimiento, donde se recuperaron dos armas de fuego”. En la quinta pregunta se le preguntó que si llegó a enterarse posteriormente junto con el oficial Oscar Lemus, que funcionarios de esa policial municipal recuperaron dos armas de fuego en el barrio Venezuela, quien manifestó que: “Nos enteramos que en el barrio Venezuela habían recuperado dos armas de fuego y que supuestamente guardan relación con la muerte del compañero nuestro: OLIVER MARTINEZ y había un detenido y era la persona que habían ordenado que procesaran por resistencia a la autoridad”. En la séptima pregunta se le preguntó si llego su persona a comunicar a algún jefe inmediato de la situación con el acta policial que había refrendado su persona con el oficial Oscar Lemus, quien manifestó que: “Si, el día martes veinticuatro nos entrevistamos con el ciudadano director de esta institución y le planteamos lo sucedido con la detención de un ciudadano que fue procesado por resistencia a la autoridad ya que nos enteramos que a ese sujeto le habían incautado dos armas de fuego y este nos indicó que iba a ordenar una averiguación administrativa en cuanto a este hecho y nos presentamos en la oficina de la ICAPA, para aclarar en realidad como ocurrieron los hechos”.
Ahora bien, no es menos cierto que la conducta asumida por el querellante, aún cuando es contraria a los deberes establecida en la Ley de Estatuto de la Función Policial, no es menos cierto que en el expediente administrativo se pudo evidenciar que el ciudadano Rubén de la Rosa Contreras –hoy querellante-, solo siguió ordenes superiores, por lo que la administración tiene la obligación de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que esa sentenciadora considera que de acuerdo a los hechos que generaron que la administración resolviera la referida sanción, debió considerar las circunstancias atenuantes presentes en el caso que generaría como sanción una asistencia obligatoria de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Resolución Nº 0038-16, de fecha 03 de noviembre de 2016, y así se decide.
Se Insta a los funcionarios policiales, a realizar su actuación dentro del margen de la Constitución y las Leyes.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Rubén de la Rosa Contreras, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 03 de noviembre de 2016, contenido en la Resolución Nº 0038-16, suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado Abg. Luís Rafael Katta de la Rosa, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual se resolvió destituir al recurrente del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los siete (07) días del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández
En esta misma fecha siendo las 01:33 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández
RP41-G-2017-000009
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 07 de julio de 2017, a la 01:33 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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