Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP41-G-2016-000049
ASUNTO : RP41-G-2016-000049
En fecha 05 de Agosto de 2016, la ciudadana Ivette Coromoto Figueroa Baptista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.639.773 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.737, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha diez (10) de Agosto del 2016, este Juzgado admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República y la notificación de los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, además de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
Del Escrito de la Demanda
Que en el año 1993, comenzó a prestar funciones como secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y posteriormente fue adscrita al Circuito Judicial Penal De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que en fecha 07 de Julio de 2016, fue notificada del contenido de la Resolución Nº 001-2016, emanada de la Juez Presidente del Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual se decidió removerla y retirarla de la nomina del Poder Judicial y como consecuencia directa de ello, excluirla o retirarla del ejercicio de sus funciones como funcionaria del Poder Judicial.
Alegó que la única razón por la cual fue removida del cargo y retirada del Poder Judicial, consiste en que el cargo que venia ocupando era Secretaria de Tribunal y dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.
Expresó que el acto administrativo que ordenó su remoción y retiro del Poder Judicial, se encuentra viciado del falso supuesto de derecho, del Vicio de Ausencia de base legal, de la violación expresa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por la omisión de la realización del procedimiento administrativo disciplinario y de la prescindencia total de procedimiento administrativo disciplinario como causa eficiente para fulminar de nulidad absoluta el acto administrativo.
Solicitó que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 001-2016, emanada de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que se ordene su inmediata reincorporación al Cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y el pago de los salarios dejados de percibir por todo el tiempo que transcurra hasta su efectiva incorporación al ejercicio de sus funciones.
Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
De la Contestación de la Demanda
En fecha tres (03) de Abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:
“(…) Que a partir del 10.07.1993, la querellante comenzó a prestar funciones como Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, y posteriormente fue designada al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Designación Nº D. G. R. H.- 179 de fecha 10.05.2000, de la ciudadana IVETTE COROMOTO FIGUEROA BATISTA para ocupar dicho cargo adscrita a la Sección Penla Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Penal del Estado Sucre (…)
(…) Que en fecha 07.07.2016, efectivamente fue notificada del contenido de la Resolución Nº 001-2016, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó su remoción y retiro del Poder Judicial (…)
1. Del vicio de falso supuesto denunciado
(…) que el acto administrativo de remoción recurrido se fundamentó en el articulo 71 de la ley Organica del Poder Judicial1, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública2 (…) De allí que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 126 de fecha 21.02.2001, analizando la naturaleza jurídica del cargo de Secretaria, afirmó que actualmente tales cargos –así como los Alguaciles de los Tribunales- tienen asignados funciones de confianza, las cuales fueron expresamente catalogadas de esa manera en el artículo 91 de la referida Ley Organica del Poder Judicial, concluyendo entonces que pese a que no se ha dictado nuevamente un Estatuto de Personal bajo la vigencia de dicha Ley, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que éstos ejercen –los cuales si fueron expresamente catalogadas como de confianza por la Ley anterior- se entiende entonces que tanto los Secretarios como los Alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción (…)
(…) es preciso concluir que el cargo de Secretaria que la ciudadaba IVETTE COROMOTO FIGUEROA BATISTA desempeñaba en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, efectivamente es de libre nombramiento y remoción, en vista que las funciones atribuidas
De la Audiencia Preliminar
En fecha cinco (05) de Abril de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30a.m).
De la Audiencia Definitiva
En fecha veinte (20) de Abril de 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes en el proceso, y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Ivette Coromoto Figueroa Baptista, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2016 de fecha 07 de julio de 2016, emanada del Juez Presidente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual resolvió remover y retirar a la ciudadana Ivette Coromoto Figueroa Baptista del cargo de “Secretaria” adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Ello así, este Tribunal observa que la ciudadana Ivette Coromoto Figueroa Baptista, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- el falso supuesto de derecho, 2.- vicio de incompetencia de quien dictó el acto, y, 3.- ausencia base legal.
I.- Del vicio de falso supuesto de derecho, ausencia de base legal, prescindencia total de procedimiento administrativo disciplinario.
En relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante y ausencia de base legal
Al entrar a pronunciarse con respecto a lo alegado se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que los cargos de Secretarios del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción, en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un Tribunal.
Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial.
Por ello, observa esta Juzgadora que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que continua dándole el mismo tratamiento de confianza del que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en razón de que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, pues, de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Secretarios continúa siendo de confianza, debido a que los mismos realizan funciones que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Ello así, cabe señalar que la remoción de los Secretarios, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Secretario no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha Ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.” (Negrillas añadidas).
En tal sentido, se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del Régimen de Personal de los Funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el Estatuto de Personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. Así, cobra importancia el hecho de que el Estatuto de Personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el Estatuto de Personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29 de marzo de 1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Motivo por el cual quien juzga considera que el demandante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría declararse la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso y así se declara. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide. Con relación a los conceptos demandados como otros derechos y pretensiones pecuniarias, este Tribunal los considera improcedentes dada la naturaleza del fallo...”. (Negrilllas de este Tribunal).
En este orden de ideas, este Tribunal debe dejar claro que el cargo que ocupaba el querellante, a saber, la abogada Ivette Coromoto Figueroa Baptista, para el momento de su remoción, era de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que debe ser considerado por este Tribunal como un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Considerando lo anterior cabe señalar ante el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante de que el acto administrativo se encontraba afectado de nulidad absoluta por estar viciado de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal; y prescindencia total del procedimiento administrativo disciplinario, es improcedente, pues el acto administrativo se dictó conforme a lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Ahora bien, siendo que la naturaleza del cargo de Secretario, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, y del Máximo Tribunal del país, de considerar el cargo de secretario, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho, ni de ausencia de base legal, y así se decide.-
II. De la incompetencia.
Respecto a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).
En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
En este mismo orden de ideas, este Organo Jurisdiccional debe entrar a revisar si existe alguna norma atributiva de competencia para que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicte la remoción de la ciudadana Ivette Coromoto Figueroa Baptista, mediante Resolución Nº 001-2016, de fecha 07 de julio de 2016.
En este sentido, este Juzgado considera reiterar el artículo 71, la cual dispone expresamente que:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.” (Negrillas añadidas).
En la especial materia funcionarial que se analiza, los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal prevén:
“Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.”
“Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;
(…)
6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.”
Se concluye pues, que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tiene a su cargo, la dirección administrativa del Circuito con competencia prevista para proponer el nombramiento del personal, por consiguiente, al tener atribuida la competencia para dictar actos administrativos de nombramiento de personal, tiene atribuida la competencia para la remoción de los mismos, lo cual se contrae al presente caso.
Así las cosas, pasa el Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la Abg. Carmen Susana Alcalá Rodríguez, Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal de estado Sucre, quien es la autoridad competente para remover los secretarios adscritos al prenombrado Circuito, debiéndose así desestimar el alegato de incompetencia manifiesta. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por la ciudadana Ivette Coromoto Figueroa Baptista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.639.773 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.737, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, regístrese y notifiquise.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (7) días del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández
En esta misma fecha siendo las 09:26 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández
SJVES/AH/AF
Exp RP41-G-2016-000049
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 07 de julio de 2017, a las 09:26 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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