JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 03 de Julio del año 2017
207º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000066
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2017, el ciudadano Gonzalo Rafael Mora Mundaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.192.055, asistido por la Abogada Adriana Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.069, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA).
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que el 01 de Diciembre de 1993 ingresó a prestar servicios laborales en el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales (M.A.R.N), hasta el 30 de Junio de 1994 cuando pasa a ser Ministerio del Ambiente (MINAMB), donde continuo desde el 01 de Julio de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 2014 cuando es suprimido este ultimo y se crea el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, donde continuó desde el 01 de Enero hasta el 31 de Julio de 2015, se suprime ese ultimo y se crea el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), donde continua prestando sus servicios, conservando su cargo y antigüedad en la Administración Publica.
Alega que a partir de la supresión del MINAMB, sufrió una desmejora en el salario y en los demás beneficios laborales (prima de antigüedad, profesionalización y compensación). A pesar de cumplir con sus funciones y asistencia al trabajo, el salario correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2015 no fue ni ha sido cancelado hasta la actualidad y fue expulsado del seguro medico así como de todos los demás beneficios laborales.
Continua Alegando que se dirigió a la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoria del Trabajo de Cumana, con el fin de interponer solicitud de procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida para el pago del salario y demás beneficios laborales dejados de percibir, por encontrarse amparado por inamovilidad laboral y fuero sindical por el hecho de pertenecer a la federación sindical (FENTRASEP-SECCIONAL SUCRE), se llevo a cabo el procedimiento y a su culminación la Inspectoria del Trabajo Ratificó la orden de reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida con el consecuente pago de salario y todos los beneficios laborales dejados de percibir.
Expresó que fue reenganchado y reincorporado a su puesto de trabajo y al ejercicio de sus funciones como Profesional III, donde se encuentra prestando servicios laborales; sin embargo en fecha 31 de Marzo de 2017 no fue ni ha sido cancelado el salario correspondiente y no ha sido incluido en la nomina de la entidad de trabajo.
Continua expresando que es un trabajador próximo a gozar del beneficio de la jubilación vulnerando de manera desconsiderada sus derechos como trabajador y afectándolo gravemente por ser padre de familia, se ve perjudicado por ser una persona con condición de salud de hipertensión y cuadro ansioso severo, con la expulsión del seguro medico pierde los beneficios de atención medica y entrega de los medicamentos.
Alega que fundamenta la demanda en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 85, 86, 87, 94, 98, 104, 128, 132, 141, 190, 192, 418, 419, 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 93 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Solicita que sea admitida la presente solicitud y se sirva declarar en la decisión definitiva que caiga sobre el presente asunto la restitución a la situación infringida sobre el pago del salario y todos los beneficios dejados de percibir, los cuales son: bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional, prima de antigüedad, evaluación de desempeño, bono de alimentación, prima de hogar, prima de transporte, aporte patronal de caja de ahorro, prestaciones sociales, becas y útiles escolares y cualquier otro beneficio que se haya dejado de percibir, así mismo solicita indemnización por los beneficios médicos dejados de percibir, deposito del fideicomiso por concepto de prestaciones sociales y la cancelación de todos los pagos aplicando la indexación, con el fin de equilibrarlos y acercarlos a la realidad actual por el evidente alza general de precios así como los intereses moratorios.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide. III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA) y Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud de que la Citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica y Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA), respectivamente, debe realizarse en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines que practique la citación y notificación antes señaladas. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Gonzalo Rafael Mora Mundaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.192.055, asistido por la Abogada Adriana Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.069, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA).
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández
Exp RP41-G-2017-000066
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 03 de julio de 2017, a las 10:38 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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