EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, el ciudadano SALIM JOSÉ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.22198, asistido por el abogado Fredy Alberto Aleman Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (IAPMS).
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2017, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que ocurre ante esta autoridad para ejercer Recurso Contencioso Funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, contra la decisión tomada por el Concejo Disciplinario en fecha 02 de Noviembre de 2016, que fue asumida de manera vinculante en la Resolución Administrativa 036/16 de fecha 03 de noviembre de 2016, por la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual la fundamenta en los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional e la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alegó que dicho Recurso se ejerce por considerar que la Decisión tomada por el Consejo Disciplinario de fecha 02 de noviembre de 2016 y asumida de manera vinculante en la Resolución Administrativa 036/16 de fecha 03 de noviembre de 2016, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; viola el principio de presunción de inocencia, viola el debido proceso y el derecho a la defensa; viola el fuero paternal y cargada de abuso de autoridad.
Sostiene la Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por no cumplir a cabalidad, además de lo antes citado, con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, necesarios para que pueda tener la condición Jurídica de Acto Administrativo y/o Resolución como expresión inequívoca de la voluntad de la administración pública.
Expresó, que el objeto de la presente querella es que este Juzgado decrete la nulidad absoluta de Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 036/16, de fecha 03 de noviembre de 2016, que le fuera notificado el día 07 de noviembre de 2016, mediante el cual se le destituyó del cargo, función y condiciones en que venia prestando sus servicios; que se ordene su reincorporacion en el mismo cargo, que se le reconozca el cargo que ostentaba de Oficial Jefe en dicho instituto y a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados por el gobierno nacional y municipal, desde mi ilegal destitución, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada a su favor, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa, hasta al fecha en que conste la experticia complementaria del fallo.
Continuó expresando que en fecha 21 de mayo de 2016, encontrándose de servicio en las instalaciones administrativas principales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (IAPMS), como Coordinador de los Servicios (oficial de información), recibió una llamada de radio de funcionarios integrantes de la Brigada Motorizada del IAPMS, informando que habían realizado una actuación policial en el Barrio Venezuela de la ciudad de Cumaná, con resultado de un ciudadano detenido.
Afirmó, que, una vez enterado de la llegada de la comisión policial actuante, a la sede del IAPMS, me dirigí a la Oficina de Procesamiento Policial, donde fui informado por el funcionario policial Everet Gilberto González Rivas, que el ciudadano detenido fue identificado como Brito Brito Johan Manuel, titular de la cedula de identidad Nº 14.596.912, e iba a ser procesado por resistencia a la autoridad. De la manera que se le informó, lo plasmó en el libro de novedades de ese ente policial.
Indicó, que en fecha 31 de mayo de 2016, la Inspectoría de Control de Actuación Policial, (ICAP) del IAPMS, por instrucciones del ciudadano Director General del Instituto de Policía del Municipio Sucre, apertura investigación administrativa disciplinaria signada con el Nro. ICAP-016/15, a fin de establecer posibles responsabilidades de los funcionarios policiales del IAPMS actuantes en fecha 21 de mayo de 2016, en el Barrio Venezuela, donde presuntamente fueron recuperadas en el interior de una residencia, dos armas de fuego, tipo pistola y revolver, y las mismas estaban relacionadas con los hechos donde perdiera la vida el funcionario de policía de esa institución Oficial Martínez Patiño Oliver Rafael.
Señaló que en fecha 29 de junio de 2016, fue notificado de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, citándolo por aparecer su persona presuntamente involucrada en un procedimiento policial, llevado a cabo por funcionarios policiales pertenecientes a la mencionada institución, el día sábado 21/05/2016, en horas de la noche en el barrio Venezuela donde en el interior de una residencia presuntamente fueron recuperadas dos armas de fuego.
Precisó que en fecha 22 de septiembre de 2016, recibió escrito de formulación de cargos en el que además de ser extemporáneo, no se le señala la comisión de ninguna falta disciplinaria, ni cita artículo alguno con causal de destitución en su contra. Asimismo señala, que la Inspectora de Control de Actuación Policial (ICAP), no le formuló cargos en su contra y le exoneró de responsabilidad disciplinaria, por lo que no hizo uso de su derecho de descargo ni de Promoción y Evacuación de pruebas. Entre ellas se encontraba protegido por fuero paternal.
Que en fecha 19 de octubre de 2016, según actas firmadas por el abogado Rízkalah Homsi Bedros, asesor jurídico de IAPMS, se indica que su persona no estaba incursa en causal de destitución. Y que en fecha 02 de noviembre de 2016, los integrantes del Consejo Disciplinario del IAPMS, en franca violación del derecho a la defensa, da la presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho y abuso de autoridad, deciden con lugar su destitución sin siquiera aportar una prueba en su contra.
Que aunado al hecho de que dicha decisión es contraria a lo decidido por la Inspectora de Control de Actuación Policial, que fue el ente que investigó y sustanció el expediente durante casi 4 meses, y en plena contradicción a la opinión de la Oficina de Asesoría legal del IAPMS.
Que en fecha 07 de noviembre de 2016, fue notificado por la Dirección de Personal del IAPMS, mediante Resolución 0036/16 de fecha 03 de noviembre de 2016, de su destitución por estar incurso en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policía y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia Declare la Nulidad de la Providencia Nro. 036-16, de fecha 03 de noviembre de 2016, que le fuera notificada el día 07 de noviembre de 2016, por la cual se le destituyó del cargo y función con rango de oficial en jefe que ocupaba dentro del IAPMS; que se ordene la reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, en el mismo sitio de labores, en el mismo cargo, rango y en las mismas condiciones en que venia prestando sus servicios; que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados por el Gobierno nacional y municipal, desde su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada a su favor, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa, hasta al fecha en que conste la experticia complementaria del fallo.
Igualmente solicitó, que la presente querella sea admitida, sustanciada y declarad Con Lugar en la definitiva.
De la Contestación de la Demanda
En fecha trece (13) de febrero de 2017, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, alegó que:
Que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, es un ente respetuoso de las Normas Administrativas y Laborales, así como de su personal, hay que dejar claro en primer lugar que el Consejo Disciplinario no es designado por esta Institución Policial, estos son designados por el Viceministerio del Interior y justicia, quien es el ente rector, por lo que la decisión de Destitución tomada por el Consejo Disciplinario no es vinculante con el Director General del IAPMS. En segundo lugar, la Resolución emanada de la Dirección General del IAPMS, es el cumplimiento a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, esto apegado a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su reforma de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Reforma de la ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo 80.
El Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, respetuoso de los derechos de los funcionarios y en la búsqueda del resguardo de las Leyes y del buen nombre de la institución, se acoge a las decisiones tomadas o emitidas por los entes jurisdiccionales.
Por último, solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea debidamente tomado en cuenta.
De la Audiencia Preliminar
En fecha tres (03) de mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se fijó la celebración la Audiencia Definitiva el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
De la Audiencia Definitiva
En fecha nueve (09) de Mayo del 2017, se celebró la audiencia definitiva en la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano SALIM JOSÉ GRATEROL, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano SALIM JOSÉ GRATEROL, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 036/16, de fecha 03 de noviembre de 2016, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 07 de noviembre de 2016.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano el ciudadano SALIM JOSÉ GRATEROL, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al principio de presunción de inocencia, al derecho a la defensa, al debido proceso, al falso supuesto de hecho y de derecho y al abuso de autoridad, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano Oswaldo Hernández en su carácter de Director de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Oficial Agregado SALIM JOSÉ GRATEROL –hoy querellante- (Folio 02 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 29 de junio de 2016, se libró notificación al ciudadano oficial SALIM JOSÉ GRATEROL, a los fines de informarle sobre la apertura de la averiguación administrativa –folio 87 del expediente principal-, quien la recibió en esa misma fecha.
Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2016, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 165 y siguientes del expediente administrativo- así mismo se evidencia que el querellante no presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 173 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 241 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, así pues, se evidencia que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].
De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o derecho al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 036/16, de fecha 03 de noviembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente principal y administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
- Riela inserta al folio dos (02) del expediente administrativo, Acta de Inicio de averiguación Administrativa levantada por la Inspectoría de Control de Actuación Policial, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, en virtud que ese Despacho se le informa que: “(…) se inicie la apertura de una averiguación administrativa motivado aun procedimiento llevado acabo por funcionarios policiales pertenecientes a esta institución policial en el Barrio Venezuela en horas de la noche del día 21 de Mayo del presente año, y en donde en el interior de una residencia fueron recuperadas unas armas de fuego y se pueda determinar la procedencia de las mismas y si por el departamento de procesamiento policial, de esta policía municipal fueron procesadas algunas personas y puestas a la orden de la correspondiente fiscalía, en cuanto al referido procedimiento asimismo se presume que dichas armas guardan relación con un hecho ocurrido el día 20 de Mayo del presente año en horas de la noche en la urbanización la llanada en donde perdiera la vida el funcionario policial quien respondiera el nombre de: MARTINEZ PATIÑO OLIVER RAFAEL, quien perteneciera a este institución. En virtud del contenido de la misma, se presume ka comisión de faltas que trasgreden las normas tipificadas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, Ley de Estatuto de la Función Policial y otras que pudieran estar establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en agravio de esta Institución. Es por lo que acuerda la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (…)”.
- Corre inserta al folio diez (10) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Salim Graterol de fecha 01 junio de 2016, en la cual manifestó que: “(…)Resulta que el día sábado veintiuno de mayo del presente año, me encontraba como coordinador de los servicios (oficial de información) recibí una llamada vía radio de la brigada motorizada que tenían un detenido en el barrio Venezuela y que iba ser trasladado a esta sede policial, posteriormente me traslade a la oficina de procesamiento policial con la finalidad de preguntarle al oficial: EVEREST GONZALEZ, quien era el encargado de la oficina para ese momento para preguntarle sobre el procedimiento del ciudadano detenido en barrio Venezuela de nombre: BRITO BRITO JOHAN MANUEL, manifestando este que por instrucciones del supervisor agregado: JUAN RODRIGUEZ, jefe del centro de coordinación policial de esta institución, iba hacer procesado por resistencia a la autoridad a fin de plasmar la novedad de dicho procedimiento, posteriormente me entere por el funcionario: JIMENEZ ERICK, que en el procedimiento realizado en barrio Venezuela se recuperaron dos armas de fuego, las cuales presuntamente estaban implicadas en el homicidio del funcionario policial quien en vida respondiera el nombre de OLIVER MARTINEZ, el día viernes veinte de mayo del presente año, en el sector de la llanada en horas de la madrugada; en vista de la situación planteada a mi persona por parte del oficial en referencia en cuanto a la detención de ese sujeto decido el día martes veinticuatro hacerle del conocimiento al ciudadano director sobre lo ocurrido y es por eso que me presente el día de hoy en forma espontánea a la oficina de la ICAP, para aclarar también la situación en ese despacho (…). Además, se le preguntó en la tercera pregunta si se percató que la persona detenida en regencia se le incauto dos armas de fuego, quien respondió: “No, me entere posteriormente esa noche por parte del oficial: JIMENEZ ERICK, y luego de haber plasmado la novedad tal como me lo expreso el oficial de procesamiento policial el oficial: EVEREST GONZALEZ, que ese ciudadano iba hacer procesado por resistencia a la autoridad por instrucciones del Supervisor Agregado: JUAN RODRIGUEZ”. Igualmente, se le preguntó en la cuarta pregunta que acción tomo para el momento de la información dada por el oficial: JIMENEZ ERICK, hacia su persona, quien respondió: “Inmediatamente me traslade a la oficina de procesamiento policial, para que el Oficial: EVEREST GONZALEZ, me aclarar la situación en cuanto al detenido que él me había informado que lo iban a procesar por resistencia a la autoridad y si en realidad le habían incautado esas armas de fuego porque motivo no lo procesaron por la incautación de las mismas y éste respondió que las instrucciones de procesarlo por resistencia a la autoridad la había dado el supervisor agregado: JUAN RODRIGUEZ”. Asimismo, se le preguntó en la novena pregunta si llego a pasar por el libro esta novedad, quien respondió: “No”.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano SALIM JOSÉ GRATEROL –hoy querellante-, en virtud que el referido ciudadano actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones, ya que al constatar que se le estaba dando una orden la cual no estaba ajustada con los hechos correctos, él mismo, acudió ante su superior para notificarle sobre la situación que se estaba presentando, ello así, esta sentenciadora considera que de acuerdo a los hechos que generaron que la administración resolviera la referida sanción, debió considerar las circunstancias atenuantes presentes en el caso que generaría como sanción una asistencia obligatoria de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa Nº 036-16, de fecha 03 de noviembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de derecho, ya que la norma aplicable en el presente caso no fue la más idónea. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Agregado de la Policía Municipal del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano SALIM JOSÉ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.22198, asistido por el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández
En esta misma fecha siendo las 09:26 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández
RP41-G-2017-000010
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 18 de julio de 2017, a la 09:26 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dieciocho (18) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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