Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Visto el escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2017, por el Abogado Tibay González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.251, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, y visto el Escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2017, por el ciudadano Oscar José Delgado Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 13.220.109, Asistido por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.086, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Segundo, numerales 1, 2 3 y 4, del escrito probatorio, y a la oposición realizada por la parte demandante, en virtud que no es hecho controvertido de la demanda siendo impertinente como medio de prueba, en este sentido observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 de Código de Procedimiento Civil, en este punto se observa que dicha oposición no se refiere a ello, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar su admisión, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada, y se admiten cuanto a lugar a derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, manténgase en el expediente. Así se decide.
Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo Segundo, del escrito in comento, numerales 1, 2, 3 y 4, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Segundo, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los Funcionarios Policiales: Supervisor Jefe (IAPES) Pedro González, titular de la cedula de identidad Nº 5.705.197, residenciado en el Peñón, Urb. 14 de Octubre, calle 5, casa Nº 66; Comisionado Agregado (IAPES) Marcelino Vallenilla, titular de la cedula de identidad Nº 9.454.533, residenciado en la Urb. El Rondan, casa Nº 81, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Supervisor Jefe (IAPES) Carlos Miguel Duarte, titular de la cedula de identidad Nº 9.279.335, residenciado en calle principal de Miramar, Quinta Nº 48, parroquia Santa Inés, Cumana, Estado Sucre, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.
Asimismo a los fines de la evacuación de testigo, este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 9:30 a.m., para que rinda testimonio el Supervisor Jefe (IAPES) Pedro González, titular de la cedula de identidad Nº 5.705.197; a las 9:45 a.m Comisionado Agregado (IAPES) Marcelino Vallenilla, titular de la cedula de identidad Nº 9.454.533 y a las 10:00 a.m Supervisor Jefe (IAPES) Carlos Miguel Duarte, titular de la cedula de identidad Nº 9.279.335, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena librar boleta de Citación a los Funcionarios Policiales antes mencionados, a los fines de que sea evacuada la Prueba testimonial por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las (02:01 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
Exp RP41-G-2017-000040
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 12 de julio de 2017, a la 02:01 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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