REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
207° Y 158°
ASUNTO: JJ1-9136-17
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: MODIFICACION DE CUSTODIA.
DEMANDANTE: LOISI OSMAR MARAY.
DEMANDADA: YENNY NORAIDA PEREDA DIAZ.
Vista la presente causa de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano LOISI OSMAR MARAY, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.215.225, domiciliado en el barrio santa Ana, antigua pepsi, casa n°: 107, Cumana, estado Sucre, debidamente asistido por la Defensora Publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes contra la ciudadana YENNY NORAIDA PEREDA DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.447.262; revisada como han sido exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, según diligencia de fecha 26 de octubre de 2016, suscrita la ciudadana MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a requerimiento del ciudadano LOISI OSMAR MARY, antes identificado, en su carácter de demandante por la cual indica su domicilio actual y notifica que se fue a vivir con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera definitiva a la Ciudad de Guiria, calle cuatro, casa n°: 28,Municipio Valdez, Estado Sucre y además hizo todos los tramites para que el niño siguiera sus estudios, es por lo que solicita a este Despacho que sea declinada la presente causa y sea tramitada a la ciudad de Guiria donde el niño tiene domicilio actual, ambos se encuentran domiciliados en la siguiente dirección: de Guiria, calle cuatro, casa n°: 28,Municipio Valdez, Estado Sucre, inserta en el folio treinta y seis (36), en este expediente. Habidas estas y por haber quedado plenamente demostrado el domicilio actual del niño ..., considera quien aquí suscribe señalar el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente: “EL JUEZ COMPETENTE PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 177 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SERA EL DE LA RESIDENCIA DEL NIÑO O ADOLESCENTE, …” (Subrayo y negrilla del tribunal).-
Igualmente así lo estableció la sentencia TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA E CASACIÓN SOCIAL, de fecha 20 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, para decidir observa:
Al respecto, esta Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros), sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial.
Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta Sala en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo).
En consecuencia, visto que quedo acreditado en autos, que el niño tiene como domicilio de manera definitiva a la Ciudad, Guiria, calle cuatro, casa n°: 28,Municipio Valdez, Estado Sucre y siendo la ubicación del niño el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la presente causa se halla en fase de juicio, el Juzgado competente, es el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la segunda Circunscripción judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, toda vez que de su competencia territorial comprende la referida ubicación geográfica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en RAZÓN DEL TERRITORIO, por lo que considera que el tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la segunda Circunscripción judicial del Estado Sucre, sede Carúpano. Una vez quede definitivamente firme esta sentencia, el presente asunto se remitirá al Tribunal Competente.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná. Cúmplase. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cúmplase. El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R. La Secretaria (fdo) Abg. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). A 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
ASUNTO: JJ1-9136-17
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: MODIFICACION DE CUSTODIA.
DEMANDANTE: LOISI OSMAR MARAY.
DEMANDADA: YENNY NORAIDA PEREDA DIAZ.
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