REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 07 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9632-17
SOLICITANTES: DOUGLAS RAFAEL ZURITA PAREJO y SAIDUVY MARIA MARQUEZ DE URBINA.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha cuatro (04) de julio del año 2017, por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ZURITA PAREJO y SAIDUVY MARIA MARQUEZ DE URBINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.933.887, 17.212.864, el primero de profesión vigilante y la segunda de procesión abogada Cumaná estado Sucre, actuando en su caracteres de padres y representantes legales de su hijo SUADERS DAVID ZURITA MARQUEZ de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el abogado LUIS MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 252.543. Ante Ud. Ocurrimos para exponer: Es el caso ciudadana Jueza, en este acto intervienen los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ZURITA PAREJO y SAIDUVY MARIA MARQUEZ DE URBINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.933.887, 17.212.864, antes identificados, llegamos de mutuo acuerdo, que la madre tendrá la custodia absoluta y lo representara legalmente a nuestro hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, sin limitaciones pudiendo tramitarle permisos de viaje, entrar y salir del país tanto de origen como al de ubicarse, tramitarle cualquier documentación en Instituciones publicas como privadas, así como toda la documentación o tramite necesario ante la embajada de Venezuela en el país a ubicarse para garantizar su permanencia legal y regula en el exterior, cambiar de domicilio dentro del país a ubicarse y cualquier otro tramite necesario para el disfrute de su educación, salud, recreación, vivienda, cultura y deporte. En fin efectuar en mi nombre y representación legal lo que yo pudiera hacer personalmente sin ninguna limitación. Es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no quede privado de comunicación con su padre y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criada en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,






Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial Internacional, interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ZURITA PAREJO y SAIDUVY MARIA MARQUEZ DE URBINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.933.887, 17.212.864, el primero de profesión vigilante y la segunda de procesión abogada Cumaná estado Sucre, actuando en su caracteres de padres y representantes legales de su hijo SUADERS DAVID ZURITA MARQUEZ de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el abogado LUIS MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 252.543, en consecuencia queda facultada para que en nombre de su madre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privada, así como ejercer con Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin limitaciones pudiendo tramitarle permisos de viaje, entrar y salir del país tanto de origen como al de ubicarse, tramitarle cualquier documentación en Instituciones publicas como privadas, así como toda la documentación o tramite necesario ante la embajada de Venezuela en el país a ubicarse para garantizar su permanencia legal y regula en el exterior, cambiar de domicilio dentro del país a ubicarse y cualquier otro tramite necesario para el disfrute de su educación, salud, recreación, vivienda, cultura y deporte. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria






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