REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9631-17
PARTES: DOUGLAS RAFAEL ZURITA PAREJO Y SAIDUVY MARIA MARQUEZ DE URBINA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, ASISTIDOS POR EL ABOGADO LUIS MARQUEZ, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 04 de julio de 2017, solicitud de homologación presentado por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ZURITA PAREJO Y SAIDUVY MARIA MARQUEZ DE URBINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad, N° 15.933.887 y 17.212,864, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MARQUEZ, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 252.543, en relación al HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, suscrito en fecha 04-07-2017, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: Los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ZURITA PAREJO Y SAIDUVY MARIA MARQUEZ DE URBINA, antes identificados, han llegado al acuerdo respecto al cambio de domicilio y lo harán dentro de los siguientes términos; el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto con la madre tendrá un cambio de residencia al exterior, a la siguiente dirección: Vivienda Héroes de San Juan MZ J lote 5 zona A San Juan de Miraflores LIMA-PERU. Teléfono +51983076726, casa de un familiar de la madre; esto debido a la situación económica que atraviesa en la actualidad este país, con la finalidad de brindarle una mejor calidad de vida a su hijo, donde pueda disfrutar de una alimentación, salud, vestido y vivienda adecuada, como lo establecen los artículos 30 literales A, B y C de la Ley Orgánica de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto tiene su absoluta, plena y sin limites la autorización para residenciar a su hijo en el extranjero. Al igual la madre garantiza el derecho al menor de mantener las relaciones personales y el contacto directo con su padre, previsto en el artículo 27 esjudem y la comunicación regular a través de llamadas telefónicas, Facebook, Whatsapp. Instagram y cualquier otra red social existente, también el padre podrá visitarlo sin ningún obstáculo y el menor podrá viajar una vez al año a visitar a su padre, mientras permanezcan residenciado en el exterior, como lo establecen los artículos 385 y 386 esjudem, así lo declaran a los efectos legales correspondientes.En este mismo acto intervienen los DOUGLAS RAFAEL ZURITA PAREJO Y SAIDUVY MARIA MARQUEZ DE URBINA, antes identificados, quien manifiesta que esta de acuerdo con el convenimiento aquí celebrado entre las partes Ambas partes solicitan que se HOMOLOGUE la presente acta convenio por concepto de CAMBIO DE DOMICILIO, a favor de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. En este acto ambos padres están de acuerdo con dicho convenimiento, Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO. Cúmplase.-Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la homologación.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los siete (07) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA
ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9631-17
MEGL/mjz.-
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