REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 07 de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017),
207º y 158º
ASUNTO: Nº JMS1-9206-16
DEMANDANTES: RICHARD JOSE URBANEJA y MARY CARMEN MEDINA CALL.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15/02/2016, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos RICHARD JOSE URBANEJA y MARY CARMEN MEDINA CALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.952.549 y 11.381.006, respectivamente, domiciliado los dos en el Barrio el Valle, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; asistidos por el abogado GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.922, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según consta Acta de matrimonio Nº 288, y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio el Valle, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; y procrearon cuatro (04) hijas que tienen por nombres: RISMARY JOSE URBANEJA MEDINA, AMANDA DEL VALLE URBANEJA MEDINA, MARY CARMEN URBANEJA MEDINA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticinco (26), veinte (20), dieciocho (19), y dieciséis (17) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimientos Nros (1320),(1533),(242) y (952) .-
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICHARD JOSE URBANEJA y MARY CARMEN MEDINA CALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.952.549 y 11.381.006, respectivamente, domiciliado los dos en el Barrio el Valle, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; asistidos por el abogado GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.922
Mediante diligencia de fecha siete (07) de abril del año 2017, presentada por el ciudadano RICHARD JOSE URBANEJA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.952.549, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.922, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2017, se libro notificación a la ciudadana MARY CARMEN MEDINA CALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.006, domiciliada en Barrio el Valle, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Cumaná estado Sucre a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2017, mediante diligencia el alguacil del circuito consigna la boleta de notificación de la ciudadana MARY CARMEN MEDINA CALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.006.
En fecha tres (03) de julio del año /2017, se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARY CARMEN MEDINA CALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.006.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICHARD JOSE URBANEJA y MARY CARMEN MEDINA CALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.952.549 y 11.381.006, respectivamente, domiciliado los dos en el Barrio el Valle, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; asistidos por el abogado GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.922, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según consta Acta de matrimonio Nº 288, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija la adolescente, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre MARY CARMEN MEDINA CALL.-
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en donde fije su Residencia, y llevarla de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades académicas. Así mismo, se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres por partes iguales aportaran al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos por la adolescente ROSMARY DEL VALLE URBANEJA MEDINA, ha cumplido con la prestación de la obligación de Alimentaría, durante el tiempo de la separación de hecho, se fija la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así mismo se compromete a incrementar el aumento de la pensión alimentos, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente o se deposita a una cuenta bancaria de la ciudadana MARY CARMEN MEDINA CALL, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirá todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzado y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas.
BIENES ADQUIRIDOS: Declaramos que en nuestra unión matrimonial no adquiridos bienes gananciales.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los (07) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO: Nº JMS1-9206-16
MEGL/gerardo
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