REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 04 de julio de 2017
207º y 158°
ASUNTO Nº: JMS1-S-9628-17
SOLICITANTE: DOUGLAS RAFAEL ZURITA PAREJO y MARQUEZ DE URBINA SAIDUVY MARIA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Autorización de Cambio de Residencia presentada por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ZURITA PAREJO y MARQUEZ DE URBINA SAIDUVY MARIA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 15.933.887 y 17.212.864, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez(10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.892.772, debidamente asistidos por el ciudadano LUÍS MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 252.543, en relación a HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ZURITA PAREJO, expone hemos tomado la decisión que la niña junto a su madre tendrá un cambio de residencia al exterior específicamente a la siguiente dirección: Vivienda Héroes de San Juan MZ J lote 5 Zona A San Juan de Miraflores LIMA-PERU. Teléfono +51983076726, casa de un familiar de la ciudadana MARQUEZ DE URBINA SAIDUVY MARIA, esto debido a la situación económica que atraviesa en la actualidad nuestro país, con la finalidad de brindarle una mejor calidad de vida a nuestra hija, donde pueda disfrutar de una alimentación, salud, vestido y vivienda adecuada, como lo establecen los artículos 30 literales A,B,C de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), por lo tanto tiene mi absoluta, plena y sin limites la autorización para residenciar a nuestra hija en el extranjero, es por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: Queda convenido entre las partes que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez(10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.829.772, cambie su residencia actual, a la siguiente dirección: Vivienda Héroes de San Juan MZ J lote 5 zona A San Juan de Miraflores LIMA-PERU, teléfono +51983076726, junto a su madre la ciudadana MARQUEZ DE URBINA SAIDUVY MARIA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 17.212.864. Al igual la madre garantiza el derecho a la menor de mantener las relaciones personales y el contacto directo con su padre, previo en el articulo 27 esjudem y la comunicación regular a través de llamadas telefónicas, Facebook, Whatsapp, Instegram y cualquier otra red social existente, también el padre podrá visitarlos sin ningún obstáculo y la menor podrá viajar una vez al año a visitar a su padre, mientras permanezca residenciada en el exterior, como lo establece los 385 y 386 esjudem.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/gerardo
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