REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 04 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9606-17
SOLICITANTES: RODRIGUEZ ARRIA GIRALDO JOSE y MARQUEZ BARRETO LUCRECIA FRANCISCA
BENEFICIARIOS:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 02 y NIÑO 01 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, por los ciudadanos RODRIGUEZ ARRIA GIRALDO JOSE y MARQUEZ BARRETO LUCRECIA FRANCISCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.222.828 y 13.051.971, respectivamente, domiciliado el primero en la Urb. Fundación Mendoza, Primera Transversal, Casa A-05, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abog. RUBEN DARIO RUIZ G. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.815 y la segunda domiciliada en la Calle Arismendi, Casa San José, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre asistida por la Abg. HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 56.177, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Despacho del Director Municipal del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), según se evidencia de acta de matrimonio que se anexó marcada con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijos, según evidencia de las actas de nacimientos que anexaron marcadas con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Fundación Mendoza, Primera Transversal, Casa A-05, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), que se anexó con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal
de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos RODRIGUEZ ARRIA GIRALDO JOSE y MARQUEZ BARRETO LUCRECIA FRANCISCA, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos RODRIGUEZ ARRIA GIRALDO JOSE y MARQUEZ BARRETO LUCRECIA FRANCISCA, plenamente identificado en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho del Director Municipal del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), según consta del acta de matrimonio Nº 068; que obra a los folios 05 y su vuelto y seis (06) y su vuelto, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana MARQUEZ BARRETO LUCRECIA FRANCISCA, plenamente identificada.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por los padres.
CUARTO: El padre, depositará por Obligación de Manutención la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), mensuales y consecutivos, que será depositados en la cuenta N° 01050068110068387881 del Banco Mercantil cuya titular es la madre ; y de igual manera aportará en beneficio de sus hijos, todo lo relativo a bonificaciones que perciba de parte de la institución a la cual está adscrito como efectivo militar, por concepto de hijos, de estudio de sus hijos, de útiles escolares, juguetes, fin de año, vacaciones personales, etc, y se compromete igualmente a coadyuvar conjuntamente con la madre en cualquier gasto extraordinario u ordinario que sea necesario sufragar tales como gastos médicos, medicinas, escolares, útiles, transporte, etc.
QUINTO: El padre, ya identificado, podrá visitar a sus hijos de mutuo acuerdo, de manera libre y voluntaria, que el régimen sea lo suficientemente amplio, como para que el padre de dichos niños, pueda visitarlos dentro de aquellos horarios que no coincidan con sus horas de estudio, ni con las de dormir, ni con las de comida, y en general con aquellas horas en las que puedan entorpecer el normal desarrollo de los niños, y en este sentido, el padre de los mismo se obliga y compromete, en razón de sus cortas edades, a no sacarlos, ni trasladarlos fuera de los limites de la jurisdicción del estado sucre.
SEXTA: En cuanto a lo de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente NO existen bienes que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que una vez disuelto el vinculo matrimonial nada a de liquidarse.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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