REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumana 04 de julio del 2017 Cumaná, 08 de diciembre de 2016
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9535-17
DEMANDANTE: AFIFE MEZAYEK DE TERZO
DEMANDADA: GIOVANNI TERZO
BENEFICIARIOS:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADULTO VARON 21 y ADOLESCENTE HEMBRA 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2017, por la ciudadana AFIFE MEZAYEK ACENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.882, domiciliada en Cantarrana, Tercera Calle, Sector El Rincón de Belén, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.895, contra el ciudadano GIOVANNI TERZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.564, domiciliado en Cantarrana, Tercera Calle, Sector El Rincón de Belén, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 82, que se anexó con la letra “A”; que procrearon dos hijos (02), se anexó las actas de nacimientos “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en Cantarrana, Tercera Calle, Sector el Rincón de Belén, Casa Nº 11, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en la cual señala que desde los primeros días del mes de mayo de dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano GIOVANNI TERZO, se dejo constancia de la comparecencia y manifestó que como obligación de manutención la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). La parte demandante promovió testimóniales y ratifico a los documentales y el Tribunal fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. La parte demandada no presento escrito de medios de pruebas.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del acta de matrimonio de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de matrimonio Nº 82. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas se les dan valor este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos AFIFE MEZAYEK ACENZO y GIOVANNI TERZO, y así se establece.
En lo que se refiere a la testimonial tenemos a la ciudadana INES MARIA RENGEL DE SALAZAR, plenamente identificada en autos, evacuándose esta. Previo a la apreciación de las deposiciones de la testigo, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
De la declaración de la testigo ciudadana INES MARIA RENGEL DE SALAZAR, plenamente identificada en autos, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, dejaron claros sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, la declaración de la testigo es coherente, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de la testigo a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valora sus declaraciones por cuanto aportan al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde los primeros días del mes de mayo de dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos AFIFE MEZAYEK ACENZO y GIOVANNI TERZO, plenamente identificados en autos, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 82, que se anexó con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana AFIFE MEZAYEK ACENZO, ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en el domicilio conyugal de esta, previamente identificado.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida.
CUARTO: El ciudadano GIOVANNI TERZO, ya identificado, depositará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención; por concepto de Bono Vacacional y por concepto de Bono de Fin Año, la cantidad de ochenta mil bolívares por cada concepto (Bs. 80.000,oo) estos dos últimos conceptos serán depositados, en la Cuenta de la madre de la adolescente, para los fines aquí expuestos. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la adolescente, la ciudadana AFIFE MEZAYEK ACENZO, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, él mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la adolescente más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano GIOVANNI TERZO, contribuirá junto con la madre de la adolescente, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la adolescente, al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales.
QUINTO: El ciudadano GIOVANNI TERZO, ya identificado, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho adolescente para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicho adolescente, y reintegrarlo el día y hora que se acuerde entre ambos padres de la adolescente. Así mismo el ciudadano GIOVANNI TERZO, ya identificado, podrá pernotar (dormir) con la adolescente dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre de la misma en caso que la lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
SEXTA: En cuanto a lo de la sociedad conyugal debe liquidarse la misma una vez disuelto el vínculo conyugal.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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