REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 28 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9680-17
SOLICITANTES: GAMARDO DURAN ALIXANDRO JOSÈ y
BETANCOURT KATIUSKA MARGARITA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14/07/2017 de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ALIXANDRO JOSÈ GAMARDO DURAN y KATIUSKA MARGARITA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.289.261 y Nº 16.486.475, respectivamente y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MATA LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.221. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 157. Estableciendo su último domicilio conyugal en: el Barrio el Mirador, Sector Vallecido, casa sin número, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, menor de edad, de dieciséis (16) años de edad, respectivamente.-
Manifiestan los solicitantes desde el día 05 de Diciembre del año 2002 y desde el mes de diciembre de 2009 se separaron, por desacuerdos surgidos en el curso de sus vidas conyugales, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancias.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALIXANDRO JOSÈ GAMARDO DURAN y KATIUSKA MARGARITA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.289.261 y Nº 16.486.475, respectivamente y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MATA LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.221, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALIXANDRO JOSÈ GAMARDO DURAN y KATIUSKA MARGARITA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.289.261 y Nº 16.486.475, respectivamente y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MATA LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.221. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 157. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus (Dos) hijos de nombre: JOSÈ LIXANDRO GAMARDO BATANCOURT, venezolano, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, se establece:
PATRIA POTESTAD: De la menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por ambos padres.-
CUSTODIA: La Custodia la ha tenido, y la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo, QUE LOS PADRES HAN ESTADO SEPARADOS DE HECHO, la ha ejercido la madre de la niña KATIUSKA MARGARITA BETANCOURT.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, durante el tiempo en que ha estado separado de su esposa, el señor GAMARDO DURAN ALIXANDRO JOSÈ, padre de la menor, HA CUMPLIDO CON LA CONVIVENCIA FAMILIAR, sin embargo el padre, podrá seguir visitando a su hija en donde fije su residencia, y llevarla de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Asimismo, se procederá en la convivencia familiar por mutuo acuerdo.
OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El ciudadano GAMARDO DURAN ALIXANDRO JOSÈ, ha cumplido con la Prestación de la Obligación Alimentaria durante el tiempo de la Separación de Hecho, con su hija menor de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado la suma de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.) al mes y este irá aumentando en la misma proporción que aumente el índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada a la ciudadana KATIUSKA MARGARITA BETANCOURT, igualmente el padre y la madre compartirá y asumirá todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas según lo estipulado por el articulo 365 y 366 de la LOPNNA. Cada uno des cónyuges podrán vivir donde mejor crean conveniente, independientemente el uno del otro, y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus propios bienes.
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9680-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/Anagrisel.
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