REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 27 de julio 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9675-17
SOLICITANTES: CEDEÑO GUEVARA RAFAEL OMAR y CARMEN YADIRA ZERPA BASTARDO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑOS 06 y 01 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha diecinueve (19) de julio del año 2017 por los ciudadanos CEDEÑO GUEVARA RAFAEL OMAR y CARMEN YADIRA ZERPA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.673.115 y 19.538.106, respectivamente, domiciliados el primero en la Población Santa Fe, Sector El Terminal, Calle Principal, Quinta Rosan, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido por la abogada ROSIRIS VALDERRAMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 223.896 y la segunda en la Carretera Nacional Cumana-Puerto La Cruz, Tronconal 9, Sector Barbacoa, Casa s/n, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, asistida por el Abogado TOMAS LEVEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.471, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijos, según evidencia de las actas de nacimientos que se anexó. Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil ocho (2008), según acta Nº 042, que se anexó. Establecieron como domicilio conyugal en la Carretera Nacional Cumana-Puerto La Cruz, Tronconal 9, Sector Barbacoa, Casa s/n, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia,
se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha quince (15) de marzo del año dos mil ocho (2008), según acta Nº 042, que se anexó con la letra "A". Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos CEDEÑO GUEVARA RAFAEL OMAR y CARMEN YADIRA ZERPA BASTARDO, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos CEDEÑO GUEVARA RAFAEL OMAR y CARMEN YADIRA ZERPA BASTARDO, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil ocho (2008), según acta Nº 042; que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre CARMEN YADIRA ZERPA BASTARDO.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.
CUARTO: Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar de manera mensual la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo), los cuales serán pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes divididos de por mitad quincenalmente, dicha cantidad será ajustada de acuerdo al treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga, siendo este monto incrementado automáticamente de acuerdo a los aumentos que perciba por aumento salarial y de cualquier otro beneficio contractual legal que perciba por concepto de trabajo, para tales fines, el padre hará los correspondientes depósitos o transferencias en una cuenta de ahorro N° 01340055530552112385 para tal caso, siendo que los comprobantes de depósitos o transferencias quedaran como constancia del cumplimiento de la obligación. Por otro lado, se compromete a dar un bono escolar, dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio, con la finalidad de costear lo relacionado con inscripción, los útiles, uniformes y calzado escolar, dicho bono será de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y siendo que dicha cantidad será adicional al de la mensualidad de dicho mes. De igual forma el padre se compromete a que dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre debe aportar un bono de navidad el cual será de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), estando este monto sujeto al incremento correspondiente, siendo que dicha cantidad será adicional al de la mensualidad de dicho mes y tiene como propósito la compra de ropa y calzado. Los gastos por concepto de actividades extracurriculares, medicinas, médico, exámenes de laboratorios, sean de rutina o especializados, odontológicos, serán cubiertos en lo que le corresponde al padre, mediante póliza de seguro que a
tal efecto contrata y se compromete a seguir suscribiendo, por lo que, la madre deberá hacer la
presentación de los correspondientes informes médicos, facturas o recibos y récipes, debiendo sufragar el exceso, equivalente al monto de la póliza contratada por el padre, de llegarse a producir un excedente superior a los montos establecidos para la madre, serán cancelados de por mitad por ambos padres en caso de presentarse tal situación. En cuanto a los gastos por concepto de recreación, transporte y juguetes, así como otros gastos que surjan por imprevisto y/o fuerza mayor serán sufragados por ambos padres de por mitad, según lo establece el articulo 365 y 371 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa presentación de la correspondiente factura o recibo, según sea el caso.
QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar, establecido de mutuo acuerdo por los padres de la siguiente manera: por cuanto el padre, por cuestiones de su oficio (marino mercante), no puede disfrutar de estos derechos mediante unas fechas y horas establecidas en forma rígida, de acuerdo entre las partes que, la convivencia se hará mediante un régimen abierto, siendo que el
padre deberá notificar debidamente a la madre y con suficiente anticipación el momento en que lo haga, en todo caso, se deberá tomar en cuenta no interrumpir las actividades escolares y extracurriculares de los niños, siempre de coman acuerdo entre ambos. Cada uno de los padres tiene derecho viajar por todo el territorio del país en compañía de sus hijos, sin ningún tipo de limitación y con el conocimiento del otro, requiriéndose el correspondiente permiso, ya sea autenticado, u otorgado por ante el respectivo Consejo de Protección, para el caso de viajes al exterior.
En relaciones a los bienes conyugales, se liquidaran como lo han dispuestos los conyugues.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
|