REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 27 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº JMS1-10082-17
DEMANDANTES: HARUT JOSÉ AJOUNIAN MADJARIAN y TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 31 de marzo de 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HARUT JOSÉ AJOUNIAN MADJARIAN y TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.273.547, 12.270.051, domiciliados el primero en la Calle Bolívar, Quinta Doña Elisa, Frente al Hospital, Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del estado Sucre, y la segunda en la prolongación de la Avenida Cancamure, Sector Tres Picos, Urbanismo Santa Paula Town House L-15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, e inscrita inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.108, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges HARUT JOSÉ AJOUNIAN MADJARIAN y TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.273.547, 12.270.051, domiciliados el primero en la Calle Bolívar, Quinta Doña Elisa, Frente al Hospital, Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del estado Sucre, y la segunda en la prolongación de la Avenida Cancamure, Sector Tres Picos, Urbanismo Santa Paula Town House L-15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, e inscrita inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.108, marcada con la letra "A", y que su ultimo domicilio conyugal fue en la prolongación de la Avenida Cancamure, Sector Tres Picos, Urbanismo Santa Paula Town House L-15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; y procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimientos.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: HARUT JOSÉ AJOUNIAN MADJARIAN y TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.273.547, 12.270.051, domiciliados el primero en la Calle Bolívar, Quinta Doña Elisa, Frente al Hospital, Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del estado Sucre, y la segunda en la prolongación de la Avenida Cancamure, Sector Tres Picos, Urbanismo Santa Paula Town House L-15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EUCARIS MÁRQUEZ




BARRETO, e inscrita inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.108, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, que han sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos padres los ciudadanos: HARUT JOSÉ AJOUNIAN MADJARIAN y TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ.
LA CUSTODIA: La tendrá la madre la ciudadana TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo y común acuerdo, el padre tendrá un régimen de visita libre ya que ambos padres viven en el mismo perímetro de la ciudad. Así como se acuerda que los menores pasaran el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, todo en atención a su edad.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre siempre ha cumplido y cumplirá con todos los gastos de sus menores hijos, manutención (alimentación), estudios, transporte escolar, útiles de higiene personal y mesada así todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo d los menores lo cual alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 442.500,00) de lo cual el Padre de los menores identificados anteriormente depositara la mitad es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 221.250,00). Depositado en la Cuenta Corriente N° 0102-0673-16-0000192691 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de los menores identificada anteriormente.-

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de julio de año dos mil diecisiete 2017. 206° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:45 p.m.
SECRETARIA





ASUNTO Nº JMS1-10082-17
DEMANDANTES: HARUT JOSÉ AJOUNIAN MADJARIAN y TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEGL/yulimar