REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9692-17
SOLICITANTES: JOSHUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA y LUISA DEL VALLE AMAYA DE CÓRDOVA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiuno (21) de julio del año 2017, por los ciudadanos JOSHUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA y LUISA DEL VALLE AMAYA DE CÓRDOVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.671.786, 12.268.731, respectivamente ambos de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, actuando en su carácter de padres y representantes legales de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por los abogados DANIEL SALAZAR VELASQUEZ e IRIS CEDEÑO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.432 y 167.360. Ante Ud. Ocurrimos para exponer: interviene el ciudadano JOSHUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Autorizo a la ciudadana LUISA DEL VALLE AMAYA DE CÓRDOVA, en su carácter de madre biológica del niño antes identificados, llegamos de mutuo acuerdo, que la madre tendrá la custodia absoluta y representara legalmente a nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad, sin limitaciones pudiendo tramitarle permisos de viaje, entrar y salir del país tanto de origen como al de ubicarse, tramitarle cualquier documentación en Instituciones publicas como privadas, así como toda la documentación o tramite necesario ante la embajadas y consulados venezolanos y extranjeros para garantizar su permanencia legal y regula en el exterior, cambiar de domicilio dentro del país a ubicarse y cualquier otro tramite necesario para el disfrute de su educación, salud, recreación, vivienda, cultura y deporte. Garantizándome el régimen de convivencia familiar dentro o fuera del territorio a través de cualquier medio de comunicación, por vía telefónica, Internet, o presencial previo acuerdo de los padres. En fin efectuar en mi nombre y representación legal lo que yo pudiera hacer personalmente sin ninguna limitación, no teniendo fecha de vencimiento dicha autorización. Es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no quede privado de comunicación con su padre y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criada en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial Internacional, interpuesta por los ciudadanos JOSHUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA y LUISA DEL VALLE AMAYA DE CÓRDOVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.671.786, 12.268.731, respectivamente ambos de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, actuando en su carácter de padres y representantes legales de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por los abogados DANIEL SALAZAR VELASQUEZ e IRIS CEDEÑO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.432 y 167.360, en consecuencia queda facultada la madre ciudadana LUISA DEL VALLE AMAYA DE CÓRDOVA pueda tramitar por ante instituciones publicas y privada, así como ejercer con plenitud la representación legal y la custodia de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin limitaciones pudiendo tramitarle permisos de viaje, entrar y salir del país tanto de origen como al de ubicarse, tramitarle cualquier documentación en Instituciones publicas como privadas, así como toda la documentación o tramite necesario ante la embajada de Venezuela en el país a ubicarse para garantizar su permanencia legal y regula en el exterior, cambiar de domicilio dentro del país a ubicarse y cualquier otro tramite necesario para el disfrute de su educación, salud, recreación, vivienda, cultura y deporte. Se acuerdan los tres juegos de copias certificadas solicitadas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9692-17
SOLICITANTES: JOSHUE DAVID CÓRDOVA ACUÑA y LUISA DEL VALLE AMAYA DE CÓRDOVA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL/yulimar
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