REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-9691-17
PARTE ACTORA: CORDOVA ACUÑA JOSHUE DAVID Y AMAYA DE CORDOVA LUISA DEL VALLE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2017, por los ciudadanos CORDOVA ACUÑA JOSHUE DAVID y LUISA DEL VALLE AMAYA DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 14.671.786 y V-12.268.731, respectivamente, ambos de este domiciliado, actuando en nombre y representación de su hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por los abogados DANIEL SALAZAR VELASQUEZ e IRIS CEDEÑO, inscritos en el inpreabogados Nros. 91.432 y 167.360, en relación a la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio de su hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, es el caso ciudadana Jueza, que yo, CORDOVA ACUÑA JOSHUE DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.671.786, en su carácter de padre biológico del niño antes identificado, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, para que viaje con su madre ciudadana LUISA DEL VALLE AMAYA DE CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.268.731, fuera del territorio nacional hasta la República de Ecuador, viaje este a realizarse el día veintisiete (27) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), y que tendrá por finalidad el establecimiento del núcleo familiar en el referido país, y a tal fin pueda la ciudadana LUISA DEL VALLE AMAYA DE CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.268.731, representar a su hija ante identificada sin mi presencia, quedando autorizada además para viajar acompañada de mi hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; ya que por motivos laborales no podré abandonar el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo llevar a cabo la madre cualquier gestión en la cual requiera que esté presente, siempre pensando en el interés superior de nuestra hija, conforme las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos CORDOVA ACUÑA JOSHUE DAVID y LUISA DEL VALLE AMAYA DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 14.671.786 y V-12.268.731, respectivamente, ambos de este domiciliado, actuando en nombre y representación de su hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por los abogados DANIEL SALAZAR VELASQUEZ e IRIS CEDEÑO, inscritos en el inpreabogados Nros. 91.432 y 167.360; en consecuencia queda la ciudadana LUISA DEL VALLE AMAYA DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 12.268.731 para que pueda representar a nuestra hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, para que viaje fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Se acuerda expedir tres (3) copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-9691-17
MEGL/mariela