REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 26 de julio de 2017
207º y 158°

ASUNTO Nº: JMS1-S-9690-17
SOLICITANTE: CARDOVA ACUÑA JOSHUE DAVID y AMAYA DE CORDOVA LUISA DEL VALLE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Autorización de Cambio de Residencia presentada por los ciudadanos CARDOVA ACUÑA JOSHUE DAVID y AMAYA DE CORDOVA LUISA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 14.671.786 y 12.268.731, respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por los ciudadanos DANIEL SALAZAR VELASQUEZ e IRIS CEDEÑO, profesionales del derecho inscrito en el I.P.S.A.., bajo los números 91.432 y 167.360, respectivamente, en relación a HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, el ciudadano CARDOVA ACUÑA JOSHUE DAVID, expone: procediendo con el carácter de padre biológico del niño en mención, en vista del viaje programado por su actual pareja la ciudadana AMAYA DE CORDOVA LUISA DEL VALLE, fuera del territorio nacional hasta la Republica de Ecuador, viaje este a realizar el dia veintisiete (27) de julio de Dos mil Diecisiete (2017), que emprenderá acompañada de su hijo, y que tendrá por finalidad el ulterior establecimiento de su actual núcleo familiar en dicho país, acudo ante usted en este acto, y a los efectos legales consiguientes solicito de usted respetuosamente se autorice el cambio de domicilio de su hijo, con su madre, a partir del día veintisiete (27) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), al haber alcanzando esta determinación de mutuo acuerdo, es por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección d e Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: Queda convenido entre las partes que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de de siete (07) años de edad, cambie su residencia actual, fuera del territorio nacional hasta la Republica de Ecuador, junto a su madre la ciudadana CARDOVA ACUÑA JOSHUE DAVID, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 12.268.731. Al igual la madre garantiza el derecho al menor de mantener las relaciones personales y el contacto directo con su padre, previo en el articulo 27 esjudem y la comunicación regular a través de llamadas telefónicas, Facebook, Whatsapp, Instegram y cualquier otra red social existente, también el padre podrá visitarlos sin ningún obstáculo y la menor podrá viajar una vez al año a visitar a su padre, mientras permanezca residenciada en el exterior, como lo establece los 385 y 386 esjudem. Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la homologación.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria
MEGL/Gerardo