REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumana 25 de julio del 2017 C
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9588-17
PARTE DEMANDANTE: MARTINEZ ALCANTARA SILENY IGNACIA
PARTE DEMANDADA: TOVAR VALLENILLA LISSANDRO JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTES 14 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dieciséis (16) de junio del año 2017 por la ciudadana MARTINEZ ALCANTARA SILENY IGNACIA, venezolana, titular de la cédula identidad Nº 16.724.694, domiciliada en el Sector Brisas del Golfo, Casa N° 228, Cumaná, estado Sucre, asistida por la Abogada ORLEIZIS LOREAN RIVERO ACUÑA., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 206.715, contra el ciudadano TOVAR VALLENILLA LISANDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.404, domiciliado en el Sector II de la Llanada, Cumaná, estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 164, en fecha once (11) de junio de año dos mil dos (2002) que se anexó con la letra “A”; que procrearon un hijo (01), se anexó el acta de nacimiento “B”. Establecieron como domicilio conyugal en el Sector Brisas del Golfo, Casa N° 228, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el día primero (1ero) del mes de enero del año dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y su opinión.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano TOVAR VALLENILLA LISANDRO JOSE, se dejo constancia de la comparecencia. La parte demandante NO presento escrito de pruebas. La parte demandada presento escrito y manifestó que ofrece por obligación de manutención la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del acta de matrimonio de fecha once (11) de junio de año dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 164. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del acta de nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba se le da valor este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos MARTINEZ ALCANTARA SILENY IGNACIA y TOVAR VALLENILLA LISANDRO JOSE, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes, la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno que se demostró, la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día primero (1ero) del mes de enero del año dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MARTINEZ ALCANTARA SILENY IGNACIA y TOVAR VALLENILLA LISANDRO JOSE, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 164, en fecha once (11) de junio de año dos mil dos (2002); que obra a los folios 04 y 05 y su vuelto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana MARTINEZ ALCANTARA SILENY IGNACIA
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
CUARTO: El padre ha de contribuir con treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000,oo). Por bonificación de fin de año el padre cubrirá ropa, calzado, juguetes. Por concepto de útiles escolares, uniforme, medicina ambos padres han venido cumpliendo. Ambos padres han cubierto por partes iguales los gastos de colegio y actividades extraescolar del adolescente.
QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo los días domingo de cada semana para no interrumpir con las labores escolares de su hijo, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, deberá participar por vía telefónica a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares.
SEXTA: En cuanto a la sociedad conyugal debe liquidarse, una vez disuelto el vínculo conyugal.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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