REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 25 de julio del 2017.
207º y 158º

ASUNTO Nº JMS1-9284-16
SOLICITANTES: VILLALBA BARRIOS VANESSA DEL VALLE Y MARQUEZ CHACON JESUS DANIEL.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes A de cuatro (04) años de edad.-
SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Recibida por Distribución de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) diligencia contentiva de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos VILLALBA BARRIOS VANESSA DEL VALLE Y MARQUEZ CHACON JESUS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.673.918 y V-15.740.853, respectivamente, domiciliados: en la casa N°03, de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CHIRINO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.120.676, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto del año dos mil ocho, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en acta de matrimonio Nº 094, procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad-. Establecieron como último domicilio conyugal en la casa N°03, de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos y Bienes.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: VILLALBA BARRIOS VANESSA DEL VALLE Y MARQUEZ CHACON JESUS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.673.918 y V-15.740.853, respectivamente, domiciliados: en la casa N°03, de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CHIRINO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.120.676.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017)) comparecen los ciudadanos VILLALBA BARRIOS VANESSA DEL VALLE Y MARQUEZ CHACON JESUS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.673.918 y V-15.740.853, respectivamente, domiciliados: en la casa N°03, de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CHIRINO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.120.676, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos VILLALBA BARRIOS VANESSA DEL VALLE Y MARQUEZ CHACON JESUS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.673.918 y V-15.740.853, respectivamente, domiciliados: en la casa N°03, de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CHIRINO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.120.676, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto del año dos mil ocho, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en acta de matrimonio Nº 094, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público: De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA):
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores.-
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores
La Custodia: Le corresponde a la madre.-
Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres de común acuerdo, tal y como lo indica el artículo 387 ejusdem, convienen en que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. Asimismo se conviene que se le permitirá al padre establecer comunicación telefónica, o por cualquier otro medio de comunicación electrónico con los niños, siempre sin entorpecer el normal desenvolvimiento de las actividades escolares y recreativas diarias de los niños. En cuanto a las navidades y año nuevo cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cada cumpleaños el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con cada uno de ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

Obligación de Manutención: los padres convienen según el artículo 375 ejusdem, con respecto a la obligación de manutención a favor de sus hijos, el padre se obliga a destinar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) mensuales, monto este que será depositado en los primeros cinco (5) días de cada mes en cuenta bancaria de la cual sea titular la madre, quien a su vez se compromete a proporcionar los datos de dicha cuenta bancaria de manera perentoria. Queda entendido que los gastos correspondientes a matriculas escolares y útiles escolares, ropa y calzado, atención médica y medicinas, así como gastos imprevistos en estos casos serán asumidos de manera conjunta y equitativa por ambos padres.

BIENES CONYUGALES: Manifiestan los cónyuges que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno de trescientos sesenta y seis metros cuadrados (366 Mts2), distinguido con el número veinticinco (25) ubicado en el Caserío Espinoza del Sector Atamo Sur, el cual se encuentra alinderado así: Norte: Con lote Nro. 24, que es o fue propiedad de Juana Ruperta Zerpa; Sur: Con lote Nro.26, que es o fue propiedad de Francisca del Rosario Luna de Díaz; este: Con vía en proyecto; Oeste: Con terreno que es o fue de Castro Luna, con vía en proyecto de por medio. Este bien fue adquirido para la Comunidad Conyugal a nombre de JESUS DANIEL MARQUEZ CHACÓN, antes identificado, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de Los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), el cual quedó inscrito bajo el Nro. 393.15.1.1.4458 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, documento este que se anexa en copia simple, marcado con la letra ¨E¨.

2.- Un (01) vehículo marca HYUNDAI, modelo GETZ, Tipo: SEDAN, Año: 2006, Color: Azul, Placas RAN79A; Serial de Carrocería 8X1BT51GP6Y800528; Uso: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Vehículo Nro. 130100096991, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual anexan en copia simple marcado con la letra ¨F¨. este bien fue adquirido para la Comunidad Conyugal a nombre de JESUS DANIEL MARQUEZ CHACÓN, ya identificado.

3.- Un (01) Kit de tubos metálicos estructurales para la construcción de una (01) casa de 900 mts2. Este bien fue adquirido para la Comunidad Conyugal a nombre de JESUS DANIEL MARQUEZ CHACÓN, ya identificado, según costa de factura de compra emitida a nombre del citado ciudadano por la empresa Kariña, S.A., RIF J-20010086-9, Factura Nro. 02553, en fecha 19-05-2015, la cual anexan en copias simples marcados con la letra ¨G¨.

Respecto a los bienes que liquidar han convenido lo siguiente:

1.- Con respecto al bien señalado en el primer punto, o sea el lote de terreno o parcela, se le adjudicará en plena propiedad a la cónyuge VANESSA DEL VALLE VILLALBA BARRIOS, ya identificada.

2.- En relación al bien señalado en el segundo punto, o sea el vehículo los cónyuges han acordado que el mismo se le adjudicará en plena propiedad al cónyuge JESUS DANIEL MARQUEZ CHACÓN.

3.- En relación a el Kit de tubos metálicos estructurales para la construcción de una casa antes mencionada en el tercer punto, se le adjudicará en plena propiedad a la cónyuge VANESSA DEL VALLE VILLALBA BARRIOS, ya identificada, haciéndole la entrega material del mismo en este acto mediante la entrega de la factura de compra, a fin de que dicha ciudadana gestione el traslado del bien adjudicado al lugar de su elección, toda vez que el mismo se encuentra ubicado en la Carretera Nacional San José de Guanipa, Estado Monagas, en la sede de la empresa que lo vendió. Asimismo solicitamos se nos expida un (01) juego de copias certificadas por secretaria de la solicitud y del auto que la provee.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 am.


MEGL/raiza
ASUNTO Nº JMS1-9284-16