REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 21 de julio del 2017
207º y 158º

ASUNTO: Nº JMS1-9129-16
DEMANDANTES: COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE Y SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha dieciocho (18) de enero del año 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE Y SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.995.589 y V-13.835.534, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. Cristóbal Colon, Casa Nº 26, Manzana 32, AV sur de la misma Urbanización, Cuarta Etapa, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre el segundo domiciliado en la Urbanización, Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 102, Apartamento 23, Segundo Piso, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos por la abogada Cira Baptista Bandres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.551 respectivamente; alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta Acta de matrimonio Nº 417, indicaron como ultimo domicilio en la en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 102, Apartamento 23, Segundo piso, Cumaná Estado Sucre, procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 27 de Noviembre del Año 2007, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 15 de Marzo del Año 2013, de nueve (09) años y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veinte (20) días de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE Y SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.995.589 y V-13.835.534, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. Cristóbal Colon, Casa Nº 26, Manzana 32, Avenida Sur de la misma Urbanización, Cuarta Etapa, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo domiciliado en la Urbanización, Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 102, Apartamento 23, Segundo Piso, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos por la abogada Cira Baptista Bandres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.551. Mediante la diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017), comparecen los ciudadanos COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE Y SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.995.589 y V-13.835.534, respectivamente, asistidos por la abogada Cira Baptista Bandres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.551, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial






del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE Y SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.995.589 y V-13.835.534, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. Cristóbal Colon, Casa Nº 26, Manzana 32, Avenida Sur de la misma Urbanización, Cuarta Etapa, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo domiciliado en la Urbanización, Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 102, Apartamento 23, Segundo Piso, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos por la abogada Cira Baptista Bandres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.551, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta Acta de matrimonio Nº 417,

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus dos hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años y cuatro (04) años de edad, respectivamente, el cual han sido concebidos durante el matrimonio, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA la ejercerá la madre COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano. SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, dos fines de semana alternándose al mes. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados cada año, lo mismo con navidad y año Nuevo. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre y así sucesivamente.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: como obligación de manutención de los niños, se solicita a este digno tribunal oficie al cuerpo de Investigación Científica, Penales, y Criminalísticas (CICPC), donde labora el ciudadano: SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO, ya identificado, para que se le descuente el 30% de su sueldo, conforme a la ley vigente de niños, niñas y adolescentes, y se le deposite a la madre, ciudadana COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE, también identificada En una cuenta que se le sea asignada por este digno tribunal, a los fines de ayudar a cubrir con las necesidades de los niños, ya plenamente identificados, así mismo le sean descontado de sus prestaciones sociales y bonificación de fin de año lo correspondiente a los niños. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en su ingreso, como es lo lógico y legal. Los niños estarán a cargo de ambos padres, en forma conjunta, todos gastos extraordinarios y de carácter no periódico, Tales como los de asistencia médica y odontológicos, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformen escolares.
DE LOS BIENES: Ambos conyugues declaran que solo durante la vigencia de su unión, fueron adquiridos los siguientes bienes que se describen a continuación: Primero: Primero: Adquirimos un vehiculo de placa AGY54Y, serial de carrocería 6GAJM52358B095484. Marca CHEVROLET, Modelo: OPTRA/OPTRA 1.8 T/A C, tipo SEDAN, uso particular, Color Rojo, Serial del Motor: F18D3064064K, el cual se encuentra a nombre de la cónyuge LUISAINI DEL VALLE COLON BANDRES, tal como consta de documentos debidamente autenticado por ante la notaria publica de cumana, de fecha 11 de febrero del año 2011, anotado bajo el Nº 22, tomo 34, de los libros de autenticación llevado por esta notaria. Documento que en copia fotostática anexo a este escrito, marcado con la letra “D”. En tal sentido, yo RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR PEREZ, ya plenamente identificado, dejo constancia en este acto, que renuncio a reclamar cualquier derecho, acción o interés que por comunidad conyugal tenga yo sobre este vehiculo, ya identificado, y se lo cedo a favor de la ciudadana LUISAINI DEL VALLE COLON BANDRES, también arriba plenamente identificada, sobre el vehiculo en cuestión. Quedando entendido que sobre el referido vehiculo no tengo ningún derecho ni nada que reclamar. Así mismo declaramos que ninguno de ambos conyugues reclamara al otro, ni sobre ningún otro beneficio laboral.
Segundo: Dejamos constancia que durante el matrimonio, adquirimos a través de una parte dineraria de nuestro propios peculio conjuntamente con un crédito hipotecario de primer grado de BANESCO UNIVERSAL C.A, instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas, inscrito su documento constitutivo. Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 19777, bajo el Nº 1, tomo 16_A, cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39 tomo 152-A- Qto, siendo Registrado su ultima modificación estatutaria ante el referido registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A-, signado con el certificado de inscripción de registro de información fiscal(R.I.F) Nº j-07013380-5; un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 26, Manzana 32, ubicada en la Avenida Sur de la Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Etapa, situada en la carretera Cumaná- Carúpano, Sector el Peñol, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Antonio José de Sucre, Catastro Nº 19-14-04-u-005-000-235; la parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de ciento veinte metros cuadrado(120MTS ); cuyo linderos, medidas, y demás determinaciones, consta suficientemente en el documento de parcelamiento, protocolizado ante la oficina subalterna de registro publico de cumana, Esta Sucre, el día 10 de julio de 1998, Bajo el Nº 28, Tomo 2, protocolo primero, los cuales se dan por reproducido en su totalidad. La vivienda tiene un área de construcción de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42MTS) y consta de las siguientes dependencias: Dos Habitaciones, recibo- comedor, cocina, una baño y un garaje para un vehiculo, construida con techo de teja, machihembrado instalados sobre correas de hierros, paredes de bloques con friso, piso rustico, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Avenida sur, en seos metros (06Mts). Sur: con parcela Nº 22 de la avenida sur 1, en seos metros (06MTS). Este: con parcela Nº 27 de la avenida sur, en veinte metros (20MTS). Y Oeste: con parcela Nº 31 de la avenida sur, en veinte metros (20MTS). Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje DE CERO ENTERO TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILÉSIMAS (0,398%), en relación con el valor fijado para la totalidad del área de la urbanización Cristóbal colon. Propiedad esta que adquirimos por compras pura y simple, perfecta e irrevocable y que a la vez, hipotecamos a la ya referida institución bancaria, arriba antes identificada, según documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de registro publico del municipio sucre del estado sucre. Cumaná, en fecha seis (06) de Mayo del 2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.667, Asiendo registrada 1 del inmueble matrimonial con el Nº 4222.17.9.4.3024 y correspondiente al libro de folio real de años 2015. Documento que en copia fotostática anexo a este escrito, marcada con el letra “E”
en consecuencia en este mismo acto, ya RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR PÉREZ, dejo constancia en este acto , que renuncio irrevocablemente a reclamar cualquier derecho, acción o interés que por comunidad conyugal, tenga yo sobre este inmueble, constituido por la casa y su parcela de terreno, ya identificado y se lo cedo a favor de la ciudadana LUISANI DEL VALLE COLON BANDRES, también identificada arriba, que dando entendido que sobre el referido inmueble no tengo ningún derecho ni nada que reclamar.
Sexta: Con las anteriores adjudicaciones, hemos convenido en liquidar, partir y disolver la comunidad de gananciales existente entre nosotros en la razón del matrimonio y pedimos al ciudadano Juez que, al decretar la separación de cuerpos y bienes solicitados, así se sirva acordarlo, de conformidad con el dispuesto en el artículo 189 de código civil.
Séptima: Ambos conyugues declaramos, que nada tenemos que reclamarnos por ningún oto concepto, así mismo solicitamos que desde el momento y fecha de la admisión y transcurso de esta separación legal, si algunos de nosotros, adquieren bienes de cualquier índole (mueble o inmuebles), los mismo serian patrimonio exclusivo y único de cónyuge adquiriente, sin que el otro, tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismo, en caso de que una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y bienes, en divorcio,.

Solicitamos respetuosamente al Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto, por el parágrafo primero del articulo 762 del código de procedimiento civil, admita la presente solicitud, la sustancie y la tramite, conforme a derecho, decrete la separación legal de cuerpos de bienes, con la misma condiciones manifiesta de común acuerdo por nosotros. Y que se expida las copias certificadas solicitadas, a los fines legales consiguientes. Acordamos expresamente que renunciamos a la audiencia de mediación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:30 a .m.

SECRETARIA




ASUNTO: Nº JMS1-9129-16
DEMANDANTES: COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE Y SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
MEGL/yulimar