REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9665-17
SOLICITANTES: PÈREZ LARA FRANCISCO JAVIER y
MÀRQUEZ VILLARROEL MARIELA JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14/07/2017 de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PÈREZ LARA FRANCISCO JAVIER y MÀRQUEZ VILLARROEL MARIELA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.827.703 y Nº 11.832.835, respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre; la primera debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO AMUNDARIAN BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.650; y el segundo, también debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS PÈREZ ORTÌZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.188. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 23. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Tres Picos, Sector Las Charas de Jaguey de Luna, Casa Nº 32, de Cumanà, Parroquia Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y INÈS MARÌA DEL VALLE PÈREZ MÀRQUEZ, venezolanas, de dieciséis (16) y Veintiún (21) años de edad, respectivamente.-

Manifiestan los solicitantes que se separaron de hecho desde el día 05 de marzo del año 2012, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PÈREZ LARA FRANCISCO JAVIER y MÀRQUEZ VILLARROEL MARIELA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.827.703 y Nº 11.832.835, respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre; la primera debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO AMUNDARIAN BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.650; y el segundo, también debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS PÈREZ ORTÌZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.188, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PÈREZ LARA FRANCISCO JAVIER y MÀRQUEZ VILLARROEL MARIELA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.827.703 y Nº 11.832.835, respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre; la primera debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO AMUNDARIAN BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.650; y el segundo, también debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS PÈREZ ORTÌZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.188. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 23. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y INÈS MARÌA DEL VALLE PÈREZ MÀRQUEZ, venezolanas, de dieciséis (16) y Veintiún (21) años de edad, respectivamente, se establece:

PATRIA POTESTAD: De conformidad a lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Patria Potestad de nuestras menores hijas: seguirá siendo ejercida por ambos padres.-

CUSTODIA: Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, participamos a este digno Tribunal que la Custodia de nuestras menores hijas será ejercida por el Padre; que de común acuerdo decidimos seguirá manteniéndose así.-

OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Asimismo informamos a este Tribunal que por ser el Padre de las niñas, quien tiene la Custodia de sus hijas, INÈS MARÌA DEL VALLE PÈREZ MÀRQUEZ y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ESTE ASUMIRA TOTALMENTE LA Obligación de Manutención. En cuanto a las vacaciones el padre se compromete, a realizar el aporte económico de adicional solo si las niñas, decidiesen pasar el periodo de Vacaciones con su madre, de dos (02) mensualidades similares al salario mínimo establecido en el país.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia Familiar ha sido abierto, lo que ha permitido a la madre mantener contacto directo con sus menores hijas con pernocta, solo en condiciones normales. En cuanto a los distintos periodos vacacionales se llevara a cabo de la siguiente manera alternativa, correspondiendo este año el 24 de diciembre al padre y el 31 de diciembre a la madre; por lo que continuara cumpliéndose de la misma manera; siempre que las niñas así lo dispongan.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. De igual manera; se sirva expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre ella recaiga .-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria



Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-



La Secretaria




ASUNTO: JMS1-S-9665-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/Anagrisel.-