REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 20 de julio 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9664-17
SOLICITANTES: ESTEVES GUEVARA CLEYSA COROMOTO y BRANNI RODRIGUEZ GUISSEPPE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 09 y NIÑA 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha catorce (14) de julio del año 2017 por los ciudadanos ESTEVES GUEVARA CLEYSA COROMOTO y BRANNI RODRIGUEZ GUISSEPPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.740.226 y 13.222.452, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Bosque, Cuarta Etapa, Calle El Samán, Manzana A-1, N° 22, Cumaná, estado Sucre, y el segundo Parcelamiento Miranda, Calle El Callao, Quinta Santa Rosalía, Cumaná, estado Sucre, la primera asistida por el Abogado JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 39.926, y el segundo asistido por la Abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.746, durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que se anexó con las letras “B y C”, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), según consta del Acta de Matrimonio Nº 709, que se anexó con la letra “A”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, Cuarta Etapa, Calle El Samán, Manzana A-1, N° 22, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia N° 693/2015, de fecha dos de julio de dos mil quince dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), según consta del acta Nº 709, que se anexó con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las Acta de Nacimientos de los hijos habidos
entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos ESTEVES GUEVARA CLEYSA COROMOTO y BRANNI RODRIGUEZ GUISEPPE, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ESTEVES GUEVARA CLEYSA COROMOTO y BRANNI RODRIGUEZ GUISSEPPE, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), según consta del Acta de Matrimonio Nº 709, que se anexó con la letra “A”; que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.
SEGUNDO: La custodia la tendrá la madre ciudadana ESTEVES GUEVARA CLEYSA COROMOTO.
TERCERO: La responsabilidad de crianza de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente y quedan hasta cumplir su mayoría de edad, tal como ha venido siendo hasta ahora bajo la custodia de la ciudadana ESTEVES GUEVARA CLEYSA COROMOTO.
CUARTA: El padre se compromete a pasar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,oo) y depositarlo en la cuenta que conoce, para mantener y cubrir las necesidades de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho monto será aumento progresivamente tomándose como referencia el Decreto Presidencial. En relación a la Bonificación de Fin Año, el padre contribuirá vestidos, calzados y juguetes de
navidad. El padre cubrirá los útiles escolares, uniforme, transporte escolar, inscripción escolar hasta que culminen sus estudios universitarios. Por concepto de médico, medicina y seguro nuestros hijos tienen seguro, en casa que la madre cancele dichos gastos deben ser reembolsados a la cuenta de la madre. Por concepto de recreación, deporte, cultura y demás gastos serán cubiertos por el padre.
QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines de semanas alternados con derecho a la pernota, siempre que no interfiera en las actividades estudiantiles, culturales, recracionales y físicos. En lo relacionado a las vacaciones escolares-festivas-navideñas-año nuevo y reyes, a respetar lo siguiente: Las vacaciones de carnaval, semana santa será compartidas. En cuanto a las vacaciones escolares compartidas. En cuanto a las vacaciones decembrinas, los días de 24 y 25 con el padre, y los días 31 y 01 con la madre, y será alternados los años subsiguientes. En cuanto al disfrute o compartir del cumpleaños de nuestros hijos y el día del niño estos serán compartidos. En cuanto al día de la madre los niños compartirán con su madre. En cuanto al día del cumpleaños del padre lo compartirá con él.
En relación a los bienes de la comunidad conyugal que se liquidaran una vez disuelto el vínculo conyugal.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
|