REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9662-17
SOLICITANTES: MANUEL ANDRES GONZALEZ GARCIA y DESIREE DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE Y NIÑO) de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MANUEL ANDRES GONZALEZ GARCIA y DESIREE DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.671.309 y 17.761.628 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Golindano, Calle el Rincón, Casa N° 21, Mariguitar, Municipio Bolívar estado Sucre, la segunda domiciliada en el Sector el Calvario, Carretera Nacional Cumaná Carúpano, Casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistidos por la abogada Luisa Antonia Giménez Yendez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 168.288. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura Civil de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 36. Estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Golindano, Calle el Rincón, Casa N° 21, Mariguitar, Municipio Bolívar estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MANUEL ANDRES GONZALEZ GARCIA y DESIREE DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.671.309 y 17.761.628 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Golindano, Calle el Rincón, Casa N° 21, Mariguitar, Municipio Bolívar estado Sucre, la segunda domiciliada en el Sector el Calvario, Carretera Nacional Cumaná Carúpano, Casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistidos por la abogada Luisa Antonia Giménez Yendez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 168.288, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MANUEL ANDRES GONZALEZ GARCIA y DESIREE DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.671.309 y 17.761.628 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Golindano, Calle el Rincón, Casa N° 21, Mariguitar, Municipio Bolívar estado Sucre, la segunda domiciliada en el Sector el Calvario, Carretera Nacional Cumaná Carúpano, Casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistidos por la abogada Luisa Antonia Giménez Yendez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 168.288. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura Civil de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 36. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su
solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. Se establece.
LA CUSTODIA: La tiene el padre, como la viene ejerciendo MANUEL ANDRES GONZALEZ GARCIA.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores MANUEL ANDRES GONZALEZ GARCIA y DESIREE DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La madre deberá contribuir, a la Obligación de Manutención mensual de sus menores hijos, con la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, igualmente la madre se compromete a cubrir la mitad de los gastos relacionados, que ocasionen sus hijos, en hospitalización, honorarios médicos y medicinas. En el mes de diciembre de cada año depositara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) como Bonificación de fin de año o Aguinaldos y en el periodo de vacaciones depositara una cantidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y cuando sea liquidada de su lugar de trabajo por concepto de prestaciones sociales aportara la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,00) al producirse la liquidación efectiva.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, podrán ser visitados por su madre a cualquier hora del día, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, pudiendo pasar cada fin de semana alternadamente con cada progenitor, pudiendo dormir con su madre, cuando a esta le corresponda en el lugar donde tenga fijada su residencia. De igual manera la madre poda visitar a sus hijos sin ningún tipo de restricción durante la semana, respetando sus horas de estudio, sueño y comidas, previo acuerdo con el padre en cuanto a las horas de visita. El día del padre y de la madre, sus hijos permanecerán con el progenitor correspondiente. En el periodo navideño (navidades y año nuevo), cuando estas festividades sean pasadas con la madre, el día de Reyes será pasado con el padre, y anualmente podrán alternarse tales fechas: en cuanto al periodo de carnavales y semana santa, podrán alternárselos igualmente. En caso de enfermedad de los menores, las decisiones correspondientes a Medico Tratante y el Tratamiento a seguir, serán asumidos por ambos padres si amerita cuidados especiales, ambos padres podrán rotarse el cuidado de los hijos enfermos el tiempo necesario. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección quinta, artículo 392.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 3:00 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9662-17
SOLICITANTES: MANUEL ANDRES GONZALEZ GARCIA y DESIREE DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE Y NIÑO) de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar
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