REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO N° JMS1-S-6822-15
SOLICITANTE: JHONNY JOSE ASTUDILLO y CARMEN YARITZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30/01/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JHONNY JOSE ASTUDILLO y CARMEN YARITZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.498.939 y V-13.773.661, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el Abogado BEARLUIS MAGO MAGO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.386. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 254. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio San Martín, Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Casa N° 05, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompañan con las letras B, C y D, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día veintidós (22) de marzo del año dos mil nueve (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JHONNY JOSE ASTUDILLO y CARMEN YARITZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.498.939 y V-13.773.661, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el Abogado BEARLUIS MAGO MAGO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.386. consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2015, este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que el error que presenta el libelo al respecto de la separación de hecho, puesto que no aparece la fecha de separación, es por lo que se debe dejar claro dicha fecha de separación, conforme a las exigencias del articulo 456 ejusdem, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.

En fecha catorce (14) de julio del año (2017) presentada por los ciudadanos: JHONNY JOSE ASTUDILLO y CARMEN YARITZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ,





venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.498.939 y V-13.773.661, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogada Esteherangel Mundaray Noriega inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.610. En la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil formulada por los ciudadanos: JHONNY JOSE ASTUDILLO y CARMEN YARITZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.498.939 y V-13.773.661, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio San Martín, Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Casa N° 05, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, y la segunda domiciliada en el Sector la Pradera 2, El Peñón, Calle 6, Casa N° 4, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, de este domicilio; asistidos por la abogada Esteherangel Mundaray Noriega inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.610. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 254. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente. Se establece.

Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA PATRIA POTESTAD: será responsabilidad de ambos padres.
Segunda: LA CUSTODIA del niño ante mencionado le corresponde a la madre

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: por el ciudadano JHONNY JOSE ASTUDILLO, se compromete a pasarle a sus hijos MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, además compartirá con la madre la compra de útiles y uniformes escolares y todo lo relativo al vestido y a la salud de sus hijos, así como también los gastos de medicinas y asistencia medica.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio para con sus hijos, según lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 387 ajusdem.

BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 11.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

ASUNTO N° JMS1-S-6622-15
SOLICITANTE: ASTUDILLO JHONNY JOSE y RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARMEN YARITZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MEGL/yulimar