REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9654-17
SOLICITANTES: JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ Y KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ VELIZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ VELIZ Y JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.110.368 y V-15.290.117 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SIULMI ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 127.293. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 591, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en Miramar, sector El Antillano, casa N°64, Cumaná Estado Sucre, y que de esa unión procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N°31.435.380 de doce (12) años de edad.
Manifiestan los solicitantes que desde el mes de febrero de 2011, hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ VELIZ Y JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.110.368 y V-15.290.117 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SIULMI ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 127.293, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ VELIZ Y JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.110.368 y V-15.290.117 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SIULMI ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 127.293. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 591. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N°31.435.380 de doce (12) años de edad, se establece:
1) Quedará bajo la custodia de su madre.
2) El padre responderá económicamente con una cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000 Bs.f) y todos los gastos que el adolescente genere tanto de educación, gastos ordinarios de vestido, recreación, deportes medicinas y salud por partes iguales, previo acuerdo entre los padres.
3) La patria Potestad será compartida entre padre y madre.
4) El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento previo acuerdo entre ambos. Las vacaciones serán gozadas con el padre y la madre previo acuerdo entre ambos.
En Cuanto a los bienes: Manifiestan los cónyuges que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
JMS1-S-9654-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/raiza
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