REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9649-17
SOLICITANTES: JOSE TOMAS MUNDARAIN ORTIZ y EDYGNORA DEL VALLE DIAZ RAMIREZ.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niños) de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSE TOMAS MUNDARAIN ORTIZ y EDYGNORA DEL VALLE DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.087 y 13.539.192 respectivamente, domiciliado el primero en Cantarrana, cerca del Ambulatorio, Sector las cuatro esquinas, cerca de la Pollera Machinche, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, domicilio de la madre y la segunda domiciliada en Cantarrana, Calle Don Tomas, Casa S/N, domicilio conyugal, cerca del Rancho Doña Doris, Cumaná estado Sucre, asistidos por el abogado Juan Alberto Díaz Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 141.500. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 3. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cantarrana, Calle Don Tomas, Casa S/N, domicilio conyugal, cerca del Rancho Doña Doris, Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más seis (06) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JOSE TOMAS MUNDARAIN ORTIZ y EDYGNORA DEL VALLE DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.087 y 13.539.192 respectivamente, domiciliado el primero en Cantarrana, cerca del Ambulatorio, Sector las cuatro esquinas, cerca de la Pollera Machinche, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, domicilio de la madre y la segunda domiciliada en Cantarrana, Calle Don Tomas, Casa S/N, domicilio conyugal, cerca del Rancho Doña Doris, Cumaná estado Sucre, asistidos por el abogado JUAN ALBERTO DIAZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 141.500, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE TOMAS MUNDARAIN ORTIZ y EDYGNORA DEL VALLE DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.087 y 13.539.192 respectivamente, domiciliado el primero en Cantarrana, cerca del Ambulatorio, Sector las cuatro esquinas, cerca de la Pollera Machinche, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, domicilio de la madre y la segunda domiciliada en Cantarrana, Calle Don Tomas, Casa S/N, domicilio conyugal, cerca del Rancho Doña Doris, Cumaná estado Sucre, asistidos por el abogado JUAN ALBERTO DIAZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 141.500. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 3. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores JOSE TOMAS MUNDARAIN ORTIZ y EDYGNORA DEL VALLE DIAZ RAMIREZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana EDYGNORA DEL VALLE DIAZ RAMIREZ.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano JOSE TOMAS MUNDARAIN ORTIZ, le entregara a la madre la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales y en los meses de Julio y Diciembre un adicional de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, todos los quince (15) de cada mes, los cuales recibirá la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo, los cuales serán aumentadas n la misma proporción porcentual cada vez que aumente el salario mínimo presidencial, sobre el monto base fijado para las mensualidades, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre, en el Banco Mercantil N° 01050128841128034115, Cuenta Corriente. Ambos padres en partes iguales se comprometen a darle a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales compartirán, Asimismo, Ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos mensualmente.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Hemos convenido en lo relativo a la convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 ejusdem; lo siguiente: 1) Como padres nos comprometemos a continuar inculcando sentimientos de amor y afectos a nuestros hijos, antes asumimos el compromiso de proseguir atendiéndole sus necesidades materiales y emocionales, y persistirán en proporcionales una integra formación moral, espiritual, religiosa, cultural y deportiva, de acuerdo con los parámetros que resulten mas favorables a ellos, habida consideración de sus respectivas edades y conforme a los principios de sana y pacifica convivencia. 2) Durante los días de semana: El padre podrá visitar a sus hijos con la sola restricción que señala el sentido común: Así mismo, el padre podrá salir con sus hijos a realizar actividades recreativas propias de los adolescentes. 3) Los Fines de semanas: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana, en forma alternativa. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de tarde, a partir de las 06:00 p.m. Pudiendo pernotar con el progenitor no guardador, el fin de semana que este le corresponda. 4) Vacaciones escolares: Los progenitores se alternaran en el disfrutes de la compañía de sus hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyos efectos se conviene en dividir dicho periodo de dos (02) lapsos, a saber: El primer lapso estará comprometido entre el quince (15) de julio hasta el quince (15) de Agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso, será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto hasta el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. 5) Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños, lo compartirán en ambos padres, previo acuerdo. Y los días de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual. 6) Día del padre y día de la madre: Deberán compartirlo con cada progenitor según el día a celebrar, 7) Día Internacional del Niño: Deberán compartirlo con ambos progenitores, previo acuerdo. 8) Festividades decembrinas (Navidad, Fin de año) y Día de Reyes: Las vacaciones correspondientes al periodo decembrino las disfrutaran los niños en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre hasta el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero del próximo año. El primer lapso del periodo navideño los disfrutaran previo acuerdo con los padres y pudiendo alternarlo y así sucesivamente durante las vacaciones venideras. 9) Asueto de Carnaval y Semana: En relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, el asueto de Carnaval le tocara a la madre, mientras que durante al correspondiente a la Semana Santa, le corresponderá al padre disfrutar con ellos. En los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto. 10) Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos, cuando le corresponda disfrutar con uno o ambos. 11) Viajes dentro y fuera del país: Ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional, previo acuerdo con el padre que no este presente en el viaje. Las autorizaciones de viajes que se otorguen recíprocamente los padres se harán con el tiempo de anticipación necesario a la feche del viaje pautado. 12) Pasaportes: Siendo que la custodia de los pasaportes es parte del ejercicio de la responsabilidad d crianza, continuaran siendo guardados por ambos progenitores en ejercicio de este atributo de la patria potestad, debiendo el progenitor que tiene el pasaporte para el momento en que los niños vallan a viajar con el otro, entregarlos en la oportunidad que firme el permiso de viaje respectivo; y en caso de que el progenitor que tenga en su poder los pasaportes deba viajar al extranjero sin alguno de sus hijos, deberá entregar los pasaportes al otro progenitor que se quede en el país. 13) Acceso de los Niños a la Comunicación: La madre se compromete a garantizar el derecho de los niños de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, facilitando al acceso a la comunicaciones telefónicas, computadoras o tabletas que permitan la Comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, Stipe, face time, Messenger, Factbook o similares respetando los horarios de estudios y descanso de los niños. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección quinta, artículo 392.
EN CUANTO A LOS BIENES: Existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto hemos acordado al respecto; Una (01) vivienda para la madre, destinada al hogar de nuestros dos (02) hijos, tal como se evidencia en el Titulo Supletorio emitido en fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial dl Estado Sucre; Un (01) vehiculo con las siguientes características: COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNMF, Placa AB833CF, N° registro N° 140100413933 de fecha de emisión 15/MAYO/2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y una (019 camioneta con las siguientes características HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRAKL-B, Placa A11AR7F, N° registro 140100301727 de fecha de emisión 10/ABRIL/2014, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. De igual manera el cónyuge manifiesta que renuncia a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la madre. Los cuales se solicitaran una vez que se disuelva el vínculo matrimonial que nos une.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11:00 a.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9649-17
SOLICITANTES: JOSE TOMAS MUNDARAIN ORTIZ y EDYGNORA DEL VALLE DIAZ RAMIREZ.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niños) de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar
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