REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumana 18 de julio del 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9442-17
PARTE DEMANDANTE: LOAIZA RUIZ ANDREINA DEL VALLE
PARTE DEMANDADA: FLEITAS SANCHEZ JOSE RAFAEL
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintisiete (27) de abril del año 2017 por los ciudadana LOAIZA RUIZ ANDREINA DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula identidad Nº 15.289.888, domiciliada en la Av. Rotaria, Sector Guarapiche Norte, Av. Principal, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, asistida por el Abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.259, contra el ciudadano FLEITAS SANCHEZ JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.166.403, domiciliado en la Av. Rotaria, Sector Guarapiche Norte, Av. Principal, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 142, que se anexa con la letra “A”, en fecha dieciséis (16) de diciembre de año dos mil cinco (2005); que procrearon una hija (01), que se anexó el acta de nacimiento con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Av. El Islote, Nº 20, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde los primeros días el día cinco (05) del mes de junio del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se admitió en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y su opinión favorable.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano FLEITAS SANCHEZ JOSE RAFAEL, se dejo constancia de la comparecencia en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, día fijado de acuerdo a la ley, posteriormente presento escrito de medios de pruebas, y manifestó que rechaza, niega y contradice la presente demanda, por cuanto es falso que tengan una separación de cuerpos por cinco años, por lo que niega los hechos expuesto en e libelo de demanda de divorcio. Tampoco puede cubrir los montos solicitados por la madre de su hija por cuanto trabaja con un taxi. La parte demandante promovió testimóniales y ratifico a los documentales y el Tribunal fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. La parte demandada presento escrito de medios de pruebas promovió los testigos promovidos y el Tribunal fija la oportunidad para la evacuación de los testigos de la parte demandada.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa esta Juzgadora a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del acta de matrimonio de fecha dieciséis (16) de diciembre de año dos mil cinco (2005), según acta de matrimonio Nº 142. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del acta de nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuya prueba se le da valor este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos FLEITAS SANCHEZ JOSE RAFAEL y LOAIZA RUIZ ANDREINA DEL VALLE.
En lo que se refiere a la testimonial promovida por la actora tenemos a la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificada en autos, y los testimoniales promovidos por el demandado ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA GUEVARA y ZENIMAR MERCEDES ROQUE DE MALAVE, evacuándose todos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
De la declaración de los testigos JESUS RAMON MENDOZA GUEVARA y ZENIMAR MERCEDES ROQUE DE MALAVE, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, no dejaron claros tener conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir al vínculo. De lo antes indicado, los testigos no son coherentes, no traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas a las preguntas no aportan elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Ahora bien en relación a la declaración de la testigo MARIA FERNANDA RODRIGUEZ GARCIA, testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones.
Es oportuno señalar, que la parte demandada señalo que no es cierto el lapso de ruptura de hecho, no trajo a los autos medios de pruebas para desvirtuar la pretensión de la actora, por ello observa este Tribunal, que en el presente caso la parte demandante, logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor, una vez que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 185-A del Código Civil, pues como hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso, quedó ineludiblemente en cabeza de la actora, la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en relación los documentos que corren a los folios 23 al 25 ambos inclusive se desestiman por cuanto debieron ser promovidos mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno referir que el padre manifiesta que no esta en condiciones de suministrar los montos solicitados por la madre y manifiesta que trabajo como taxista, solo hace ofrecimiento para cubrir las necesidades de su hija.
Visto lo anterior, estima esta juzgadora pertinente transcribir el artículo 185-A del Código Civil, denunciado como infringido, el cual establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
La norma transcrita señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, con fundamento en la ruptura de la vida en común, prolongada por más de cinco (5) años, hechos que se verifican fueron los alegados por la actora en su libelo de solicitud.
Del extracto se observa con meridiana claridad, que se debe declarar el divorcio una vez que la actora, según lo establecido, “logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 185-A del Código Civil, pues como hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso, logró demostrar las diligencias que estaba realizando la parte con la intención de obtener el divorcio de conformidad con la señalada norma”.
Así las cosas, y correspondiéndole a la actora probar los hechos constitutivos de su pretensión, se valió de la testimonial, y las documentales que no fueran desconocidos y que fueran acogidos por la sentenciadora al atribuirle valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en las normas sobre las cuales debe el juez decidir:
Del Código de Procedimiento Civil, tenemos:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprenden de los autos que la relación
conyugal fue interrumpida específicamente desde los primeros días el día cinco (05) del mes de junio del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos FLEITAS SANCHEZ JOSE RAFAEL y LOAIZA RUIZ ANDREINA DEL VALLE, plenamente identificados en autos, en fecha según acta de matrimonio Nº 142, que se anexa con la letra “A”, en fecha dieciséis (16) de diciembre de año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, que se anexa con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana LOAIZA RUIZ ANDREINA DEL VALLE.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
CUARTO: El padre contribuirá con la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual, y que pague adicionalmente cien mil bolívares en el mes de vacaciones y en navidad, es decir, un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en agosto y en diciembre, y que estas sumas, las deposite en una cuenta bancaria que solicita del Tribunal, abra a nombre de la madre, también pide que asuma responsabilidad de cancelar en partes iguales cualquier otro gasto extraordinario o que surja eventualmente para su hija.
QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre será fines de semana alternados, mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre, el día de la madre con ella, y el día del padre con el padre, alternar todos los años la semana santa y carnavales y también alternar la navidad y fin de año con uno y luego con el otro.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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