REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9646-17
SOLICITANTES: ZUNIAGA MEDINA DAVID EMILIO y MAITA RAMOS SARINA JOSEFINA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 01 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintisiete (27) de junio del año 2017, por los ciudadanos diez (10) de julio del año 2017, por los ciudadanos ZUNIAGA MEDINA DAVID EMILIO y MAITA RAMOS SARINA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.062.536 y 23.805.353, respectivamente, domiciliados en la Urb. Bermúdez, Bloque 73, Apto 4, Cumana, estado Sucre, asistidos por la Abg. YRIS CEDEÑO R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 167.360, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de matrimonio N° 230, que anexó con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron una (01) hija, según evidencia del acta de nacimiento que anexó con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en La Calle García, Casa N° 19, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de matrimonio N° 230 que se anexó con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuya prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos ZUNIAGA MEDINA DAVID EMILIO y MAITA RAMOS SARINA JOSEFINA, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ZUNIAGA MEDINA DAVID EMILIO y MAITA RAMOS SARINA JOSEFINA, plenamente identificado en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de matrimonio N° 230, que anexó con la letra “A”; que obra al folio 04, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana MAITA RAMOS SARINA JOSEFINA, plenamente identificada.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por los padres.
CUARTO: El padre, se compromete para con su hija con la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, los cuales hará entrega directa a la madre, conforme lo viene realizando hasta ahora. Por concepto de vacaciones escolares y gastos navideños serán cubiertos de manera conjunta por ambos padres. En cuanto a los gastos de educación, medicina, vestuario, entre otros, serán sufragados de común acuerdo por ambos padres.
QUINTO: En cuanto al régimen convivencia familiar, el padre tendrá un régimen libre, siempre y cuando a su tiempo no interfiera con el horario de estudio y de descanso de su hija, conforme a las necesidades y responsabilidades de ellos y su hija, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene el derecho de visitar a su hija y compartir con ella las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas por mitad entre los padre; y de común acuerdo fijaran el periodo que corresponderá a cada uno de ellos.
SEXTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaran formalmente que no existen comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por este u otro concepto. Igualmente declaran que en caso de que aparecieran otros pasivos, los mismos serán asumidos íntegramente por el cónyuge que haya suscrito la r4spectiva obligación, no teniendo el otro cónyuge ninguna responsabilidad al respecto.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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