REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9645-17
SOLICITANTES: GARCÌA CORONADO ANDREINA JOSÈ y
VILLALBA NÙÑEZ JOSE LUIS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos GARCÌA CORONADO ANDREINA JOSÈ y VILLALBA NÙÑEZ JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.817.054 y 5.705.375, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODROGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nº 68.422. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 678. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, tercera transversal, casa número “C-26” de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre y que de su unión procrearon Una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento de Nro. 74.

Manifiestan los solicitantes que se separaron de hecho el día 22 de Enero del año Dos Mil Diez (2010), es decir, de mutuo y común acuerdo, debido a desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal.-

Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GARCÌA CORONADO ANDREINA JOSÈ y VILLALBA NÙÑEZ JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.817.054 y 5.705.375, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODROGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nº 68.422.., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GARCÌA CORONADO ANDREINA JOSÈ y VILLALBA NÙÑEZ JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.817.054 y 5.705.375, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODROGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nº 68.422. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Siete (20047, por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 678. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años de edad, se establece:

DE LA PATRIA POTESTAD:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño ya identificado de conformidad a los establecidos en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
SEGUNDO: La Custodia la ha tenido y la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo, el padre el ciudadano VILLALBA NÙÑEZ JOSE LUIS, antes identificado y de hecho la niña vive en el domicilio del padre, ya que los padres han estado separados de hecho, por lo antes expuestos solicito a este Tribunal y por mutuo acuerdo de ambos padres: decrete que la Custodia de la menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sigue ejerciendo su padre JOSÈ LUIS VILLALBA NÙÑEZ, ya identificado.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
TERCERO: El padre, durante el tiempo que los padres han estado separados de hecho la ciudadana GARCÌA CORONADO ANDREINA JOSÈ han cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, sin embargo ambos padres han convenido en que la madre podrá visitar a su hija en donde fije su residencia y llevarla de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares y ejercer todas sus responsabilidades y derechos para dicho régimen de forma amplia. Por lo que procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo, de amar, criar, educar, custodia, vigilancia etc, de manera compartida y por ello solicitamos se decrete EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO de conformidad a lo establecido en el articulo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN:
CUARTO: El cónyuge, padre JOSÈ LUIS VILLALBA NÙÑEZ, ya identificado es quien ha cumplido con la prestación de la Obligación de Manutención, durante el tiempo de la separación de hecho, con su hija menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, pues convive con su padre este ha cumplido con todos los gastos y necesidades de la referida menor y la madre aporta lo que dentro de sus posibilidades económicas e ingreso por lo que mutuo acuerdo así seguirá el régimen de manutención: Igualmente la madre GARCÌA CORONADO ANDREINA JOSÈ, se compromete y asume cooperar con todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas que fueren necesarias siempre acorde con sus posibilidades económicas, de igual forma los gastos adicionales o extras como ropa de uniformes útiles escolares y ropa para diciembre y cualquier otra eventualidad.-

DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
QUINTO: En lo que concierne a los Bienes de la Comunidad Conyugal, tal cual como lo prevé el articulo 190 del Código Civil, ambos cónyuges aceptan que el único bien adquirido en la Comunidad de gananciales son los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una vivienda de la “Gran Misión Vivienda Venezuela “, la cual esta ubicada en el Desarrollo Habitacional “Villa Felicidad”, la cual se encuentra en la Avenida Monseñor Arias, al lado de la Urbanización Cristóbal Colon, Torre 3, Piso 3, apartamento 4-3, de esta ciudad de Cumana, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. El cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Avenida MONSEÑOR ARIAS, iniciando en el vértice V15 (1155364, E-3785051¨), V1) N-1155438; E-378628), V2 (N-1155-407; E-378705) culminando en el vértice V3) N-1155373; E-378768; SUR: Cerro, iniciando en vértice V13 (N-1154962; E-378641); ESTE: Urbanización Villa Cristóbal Colón, iniciando en el vértice V3 (N-1155373; E-378768) V4 (N-1155265 E-378757), V5 (1155264); E-378729), V6 (N-1155215; E-378729), V7 (N-1155217; E-378695); V8 (N1155140; E-378695), V9 (N-1155139; E378121) V10 (N-1155092; E-378716) V11 (N-1155082; E-378748) culminando en el vértice V13 (N-1154962; E-378641), V14 (N-1155130; E-378618) culminado en el vértice V15 (N-1155364; E-378505); y sus linderos particulares: NORTE: fachada posterior; SUR: 4-2; ESTE: fachada lateral. Con un área de SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS2). El cual posee tres (03) habitaciones, una sala-cocina-comedor y un lavandero. El cual fue adquirido mediante documento elaborado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 en su numeral 3 de la Resolución Nº 033 de fecha 13 de Febrero del 2012, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.865 de fecha 15 de Febrero del 2012, mediante el cual se delegó al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) lo referente al sistema Nacional de protocolización y cobranzas, ya que el presente inmueble se encuentra aun con el sistema de cobro y pago del precio convenido en el referido contrato, asì como de convivencia y demás prohibiciones como cesión, venta gravar o abandonar el inmueble y bajo el cumplimiento de las normas del Decreto con Rango de valor y Fuerza de la Ley Orgánica de emergencia para terrenos y vivienda en concordancia con el decreto con rango de valor y fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Contrato suscrito en fecha 03 de Febrero del 2015. Anexo copia fotostática simple marcada con la letra “D”.- Ahora bien, la cónyuge ANDREINA JOSÈ GARCÌA CORONADO declara que cede y traspasa en un porcentaje del 50% de los derechos que le corresponde de dicha comunidad sobre el inmueble antes descrito e identificado a favor de su cónyuge JOSE LUIS VILLALBA NÙÑEZ, Incluyendo todos los derechos, acciones, intereses, y demás obligaciones que le pertenecen o lo puedan pertenecer una vez haya sido totalmente pagado el mismo y de conformidad con las leyes o resoluciones sobre vivienda dictadas al momento de su adjudicación y para la fecha en el cual se encuentre liberada la obligación de pago que en el contrato antes mencionado se convino. Asi, mismo, se acordó que todos los bienes muebles, cocina, nevera, aire acondicionado y los utensilios de cocina (mobiliarios y equipos) que quedaron en la referida vivienda, la cónyuge ANDREINA JOSÈ GARCÌA CORONADO declara que cede y traspasa en un porcentaje del 50% que le corresponde de dicha comunidad sobre dichos bienes a favor de su cónyuge JOSÈ LUIS VILLALBA NÙÑEZ.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. De igual manera; se acuerda las copias solicitadas.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria


Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria



ASUNTO: JMS1-S-9645-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/Anagrisel.-