REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9640-17
SOLICITANTES: GONZÀLEZ JEAN CARLOS y
ROJAS RODRÌGUEZ CLAUDELYS DEL CARMEN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos GONZÀLEZ JEAN CARLOS y ROJAS RODRÌGUEZ CLAUDELYS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.772.195 y 16.313.811, respectivamente, y domiciliados el primero de los prenombrados en: la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa Nº 163, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; y la segunda en: la Calle Urica, San Francisco, Casa Nº 71, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio KATHERINE VASQUEZ GARCÌA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nº 113,096. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 678. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa Nº 163, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon Una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de once (11) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento de Nro. 069.
Manifiestan los solicitantes que se separaron de hecho el mes de marzo del año Dos Mil Once (2011), es decir, hace ya seis (06) años y tres (03) meses, de mutuo y común acuerdo, lo que se ha mantenido en el tiempo, acarreando una ruptura prolongada del vinculo matrimonial.-
Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GONZÀLEZ JEAN CARLOS y ROJAS RODRÌGUEZ CLAUDELYS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.772.195 y 16.313.811, respectivamente, y domiciliados el primero de los prenombrados en: la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa Nº 163, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; y la segunda en: la Calle Urica, San Francisco, Casa Nº 71, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio KATHERINE VASQUEZ GARCÌA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 113,096., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GONZÀLEZ JEAN CARLOS y ROJAS RODRÌGUEZ CLAUDELYS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.772.195 y 16.313.811, respectivamente, y domiciliados el primero de los prenombrados en: la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Apamates, Casa Nº 163, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; y la segunda en: la Calle Urica, San Francisco, Casa Nº 71, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio KATHERINE VASQUEZ GARCÌA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 113,096 En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 678. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, venezolana, de once (11) años de edad, se establece:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida; y como quiera que desde el momento de la separación hasta la presente fecha, la madre CLAUDELYS DEL CARMEN ROJAS RODRÌGUEZ, ha ejercido LA CUSTODIA, esta continuara de igual manera, atendiendo pues, la orientación moral, educativa, sus desarrollos físicos y mentales sin que el padre quede exonerado de ello; de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Organiza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: En cuanto a la Obligación de Manutención y otras estipulaciones inherentes a la formación y desarrollo de la niña, acordaron con fundamento en los artículos 30 y 63 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem, lo siguiente:
e) El padre, JEAN CARLOS GONZÀLEZ, aportará mensualmente el equivalente al Veinte por Ciento (20%) del Salario Mínimo, solo para contribuir con el gasto de sustento o dieta alimentaría mensual, de su menor hija: CLAUDIA DEL CARMEN, y la madre CLAUDELYS DEL CARMEN ROJAS RODRÌGUEZ, aportara la misma cantidad. Así mismo acordaron hacer reajuste de este monto al mismo tiempo que sea ajustado por el Ejecutivo Nacional para sus trabajadores, a los fines de que no se vea mermada nivel de vida de la niña.-
En virtud de que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estudia en escuela de Educación Básica, ambos padres se comprometen a cancelar los gastos que acarreen los estudios de la menor hasta su culminación en grados Universitarios en partes iguales. En la época decembrina, el padre se compromete a aportar la cantidad mínima de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a fin de contribuir con la compra de la ropa y regalos propios de época; la madre aportara la misma cantidad para cubrir los referidos gastos.-
f) El gasto por útiles escolares y uniformes escolares, la adolescente CLAUDIA DEL CARMEN, sera cubierto proporcionalmente por la madre y el padre.-
g) Los gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y medicinas serán sufragados en forma proporcional por ambos padres.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo acuerdo, ambas partes han dispuesto que el padre GONZÀLEZ JEAN CARLOS, tenga un régimen de visita amplio, por lo cual la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 385 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera las partes acuerdan que el padre autoriza a la madre a viajar con su hija dentro del territorio nacional (previa notificación al padre), y para el caso de los viajes al exterior el padre se compromete a emitir los permisos correspondientes que solicitare la madre ante los organismos competentes; igualmente la madre autoriza al padre a viajar con su hija dentro del territorio nacional (previa notificación de la madre), y para el caso de los viajes al exterior la madre se compromete a emitir los permisos correspondientes que solicitare el padre ante los organismos competentes.
BIENES QUE LIQUIDAR: Ambos cónyuges declaran que el patrimonio de la comunidad conyugal, será partido y liquidado posteriormente, una vez disuelto el vinculo conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. De igual manera; se acuerda las copias solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9640-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/Anagrisel.-
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