REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9637-17
SOLICITANTES: PATRICIA DEL CARMEN LUNA FARIAS y
PEDRO LUIS ACUÑA VELIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN LUNA FARIAS y PEDRO LUIS ACUÑA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.996.859 y 15.268.434, respectivamente, domiciliados, la primera en la Calle las Flores, vía Valle Verde, Casa S/N, Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Rosario, AV, Cancamure, Casa S/N, frente a Villa Santa Ana, Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RODOLFO LUIS NUÑEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 242.298. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la autoridad del despacho de la junta Parroquial Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 11. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle cantarrana, Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, un (01) barrón que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de catorce (14) años de edad, de cedula de identidad Nº 30.750.062 y una (01) hembra de nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de once (11) de edad, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha cuatro (04) de mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN LUNA FARIAS y PEDRO LUIS ACUÑA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.996.859 y 15.268.434, respectivamente, domiciliados, la primera en la Calle las Flores, vía Valle Verde, Casa S/N, Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Rosario, AV, Cancamure, Casa S/N, frente a Villa Santa Ana, Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RODOLFO LUIS NUÑEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 242.298, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN LUNA FARIAS y PEDRO LUIS ACUÑA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.996.859 y 15.268.434, respectivamente, domiciliados, la primera en la Calle las Flores, vía Valle Verde, Casa S/N, Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Rosario, AV, Cancamure, Casa S/N, frente a Villa Santa Ana, Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RODOLFO LUIS NUÑEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 242.298. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la autoridad del despacho de la junta Parroquial Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 11. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la Custodia de la adolescente y la niña, la ejercerá la madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano PEDRO LUIS ACUÑA VELIZ, se compromete a cooperar económicamente con sus hijos, con la cantidad de (Bs. 29.259,30) mensuales como concepto de pensión alimentaría. Los demás Gastos Tales Como uniforme, útiles escolares, calzado, ropa, medicamentos, entre otros serán por mitad entre los conyugues.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del dia siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, reyes y año nuevo lo pasaran con su madre; vacaciones, semana santa y carnaval se alternaran un año con el padre y el siguiente con la madre año tras año. El dia de la madre lo pasaran con la madre y el dia del padre con el padre. Sus cumpleaños lo pasaran con la madre.
BIENES QUE LIQUIDAR: Ambos conyugues declaran en este acto que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9637-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA
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