REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de julio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9633-17
PARTES: ARGELIS JOHEL RUIZ PRIN y
ENEYSA CAROLINA VELÁSQUEZ GUERRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha06/07/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ARGELIS JOHEL RUIZ PRIN y ENEYSA CAROLINA VELÁSQUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.318.485 y V-15.318.556, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 37, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y la segunda en la Urbanización el Tigre, Bloque 4, Apto. 03-07, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRÍGUEZ GUZMÁN, Inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 75.329, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha primero (1ro.) de marzo Municipio Ribero del estado Sucretal como se observa en el acta de matrimonio N° 10. Estableciendo su último domicilio conyugal segunda en la Urbanización el Tigre, Bloque 4, Apto. 03-07, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dos (02) del mes de enero del año dos mil doce (2012); hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil
Mediante auto de fecha diez (10) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ARGELIS JOHEL RUIZ PRIN y ENEYSA CAROLINA VELÁSQUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.318.485 y V-15.318.556, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ARGELIS JOHEL RUIZ PRIN y ENEYSA CAROLINA VELÁSQUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.318.485 y V-15.318.556, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 37, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y la segunda en la Urbanización el Tigre, Bloque 4, Apto. 03-07, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRÍGUEZ GUZMÁN, Inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 75.329. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha primero (1ro.) de marzo del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 10.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana ENEYSA CAROLINA VELÁSQUEZ GUERRA.-.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos por nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
. El padre se compromete a entregarle a la madre, el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual, lo que actualmente es la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros diez (10) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, y colaborará adicionalmente con cualquier trámite que requiera la adolescente para su desarrollo personal. El padre depositará el TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacaciones y el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus utilidades, en la cuenta de la madre en beneficio de la adolescente; además de cualquier otro beneficio que reciba el padre. Aumentar la obligación de manutención cada vez que aumente el salario del padre de conformidad con la contratación colectiva de los educadores.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar en atención, beneficio y seguridad a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma siguiente: El padre compartirá con su hija las fechas de semana santa, carnavales, agosto y en cuanto al mes de diciembre será alternado, es decir, un diciembre con la madre y el siguiente con el padre. Cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la madre, a fin de mejorar las relaciones familiares. El padre podrá visitar a la adolescente cuando lo desee, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) día del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11:20 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9633-17
MEGL/luisa.-
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