REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumana 13 de julio del 2017 Cumaná, 08 de diciembre de 2016
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9562-17
DEMANDANTE: GONZALEZ RIVAS NAYLETH BRUNILDA
DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE RONDON RAMIREZ
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 04 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha siete (07) de junio del año 2017, por la ciudadana GONZALEZ RIVAS NAYLETH BRUNILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.754, domiciliada en la Urb. La Llanada, Sector 1, Vereda 38, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abogada YAMILET DEL VALLE GUERRA A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 197.362, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE RONDON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.471, domiciliado en la Urb. El Brasil, Sector 1, Vereda 38, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 374, que se anexó con la letra “A”; que procrearon un hijo (01), que se anexó el acta de nacimiento con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. La Llanada, Sector 1, Vereda 38, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde los primeros días del mes de mayo del dos mil doce (2012), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen cinco (05) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se admitió en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano OSCAR ENRIQUE RONDON RAMIREZ, se dejo constancia de la NO comparecencia en fecha veintiocho (28) de junio del presente año, día fijado de acuerdo a la ley, posteriormente a lo antes dicho, tres (03) días después de la fecha que debió comparecer el demando presento diligencia en fecha tres (03) de julio del presente año, y manifestó que rechaza, niega y contradice la presente demanda, por cuanto es falso que tengan una separación de cuerpos de una data aproximada de cinco años cuando en verdad es que apenas tienen de separados menos de dos meses y nuestro hijo tiene cuatro (04) años de edad, por lo que solicita que se declare sin lugar y no quiero divorciarme. La parte demandante promovió testimóniales y ratifico a los documentales y el Tribunal fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. La parte demandada no presento escrito de medios de pruebas.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del acta de matrimonio de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), según acta de matrimonio Nº 374. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del acta de nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuya prueba se le da valor este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos GONZALEZ RIVAS NAYLETH BRUNILDA y OSCAR ENRIQUE RONDON RAMIREZ, y así se establece.
En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a las ciudadanas EMILIANA DEL CARMEN MARJAL A. y JOGELYS GABRIELA SALLAZAR FUENTES, plenamente identificadas en autos, evacuándose estas. Previo a la apreciación de las deposiciones de las testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
De la declaración de las testigos ciudadanas EMILIANA DEL CARMEN MARJAL A. y JOGELYS GABRIELA SALLAZAR FUENTES, plenamente identificadas en autos, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, dejaron claros sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de las testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de las testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valora sus declaraciones por cuanto aportan al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.
Es oportuno señalar de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada en que no es cierto el lapso de ruptura de hecho, no trajo a los autos medios de pruebas para desvirtuar la pretensión de la actora, por ello observa este Tribunal, que en el presente caso la parte demandante, logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor, una vez que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 185-A del Código Civil, pues como hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso.
Visto lo anterior, estima esta juzgadora pertinente transcribir el artículo 185-A del Código Civil, denunciado como infringido, el cual establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
La norma transcrita señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, con fundamento en la ruptura de la vida en común, prolongada por más de cinco (5) años, hechos que se verifican fueron los alegados por la actora en su libelo de solicitud.
Del extracto se observa con meridiana claridad, que se debe declarar el divorcio una vez que la actora, según lo establecido, “logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 185-A del Código Civil, pues como hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso, logró demostrar las diligencias que estaba realizando la parte con la intención de obtener el divorcio de conformidad con la señalada norma”.
Asimismo, se observa lo siguiente, ciertamente, la parte demandada, hacer oposición a la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de julio de 2017, expuso lo siguiente: que no han transcurrido los cinco (05) años de ruptura prolongada, pero no trajo medios de pruebas para desvirtuar lo dicho por la actora, quedó ineludiblemente en cabeza de la actora, la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y correspondiéndoles a la actora probar los hechos constitutivos de su pretensión, se valió de las testimóniales, y las documentales que no fueron desconocidos y que fueron acogidos por la sentenciadora al atribuirle valor probatorio, todo ello de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en las normas sobre las cuales debe el juez decidir:
Del Código de Procedimiento Civil, tenemos:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprenden de los autos que la relación
conyugal fue interrumpida específicamente desde los primeros días del mes de mayo del dos mil doce (2012), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos GONZALEZ RIVAS NAYLETH BRUNILDA y OSCAR ENRIQUE RONDON RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 374, que se anexa con la letra “A”; que obra al folio 04, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana GONZALEZ RIVAS NAYLETH BRUNILDA.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida.
CUARTO: La Obligación de Manutención, el padre aportará mensualmente, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), es decir doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) el quince (15) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) el treinta (30) de cada mes. Para gastos navideños la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), entregados la primera quince del mes de noviembre de cada año, así como para gastos de vacaciones la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) que se entregaran el treinta de julio de cada año. El padre se compromete a aportar el cien por ciento (100%) de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestidos, calzado a medida que crezcan y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y suficiente, podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no le ocasione ningún tipo de daño o perjuicio, de igual forma los padres acordaran todo lo referente a los periodos vacacionales y demás festividades.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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