REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ



Cumaná, 12 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9626-17
SOLICITANTES: RAMOS MOLINET DANNY ENRIQUE y BALBAS MARCANO EUGENIA CAROLINA
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 04 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185



Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintisiete (27) de junio del año 2017, por los ciudadanos cuatro (04) de julio del año 2017, por los ciudadanos RAMOS MOLINET DANNY ENRIQUE y BALBAS MARCANO EUGENIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.597.026 y 17.447.126, respectivamente, domiciliado el primero en San Luís II, Vereda 17, Casa N° 02, Cumana, estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urb. Santa Catalina, Edif. Guacarapo, Piso 09, Apto 94, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el Abg. GUILLERMO DE JESUS BRITO C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 223.927, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diez (2010), según se evidencia del acta de matrimonio N° 381 que se anexó marcada con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron una (01) hija, según evidencia del acta de nacimiento que se anexó marcada con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Santa Catalina, Edif. Guacarapo, Piso 09, Apto 94, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.


Se admitió en fecha siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.



Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 381 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diez (2010), que se anexó con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuya prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos RAMOS MOLINET DANNY ENRIQUE y BALBAS MARCANO EUGENIA CAROLINA, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos RAMOS MOLINET DANNY ENRIQUE y BALBAS MARCANO EUGENIA CAROLINA, plenamente identificado en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diez (2010), según se evidencia del acta de matrimonio N° 381 que se anexó marcada con la letra “A”; que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.

SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana BALBAS MARCANO EUGENIA CAROLINA, plenamente identificada.

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por los padres.

CUARTO: El padre, acuerda el treinta por ciento (30%) de su salario mensual, cuyo monto actualmente es de sesenta mil cuatrocientos diecinueve bolívares (Bs. 60.419,oo) mensuales, que depositará de manera quincenal, es decir treinta mil doscientos nueve bolívares con 5/100 (Bs. 30.209.5) en la cuenta de ahorro N° 0157-0029-7100-2902-3538 del Banco del Sur a nombre de la madre. Además dos cuotas especiales de treinta mil doscientos nueve bolívares con 5/100 (Bs. 30.209.5) en agosto y treinta mil doscientos nueve bolívares con 5/100 (Bs. 30.209.5) en diciembre de cada año, que en forma porcentual es el quince por ciento (15%) del Bono Vacacional y el quince por ciento (15%) de las bonificaciones o utilidades del fin del año. En cuanto a la educación y medicina ambas partes acuerdan de por mitad todos los gastos que se ocasionan por esos conceptos.

QUINTO: En cuanto al régimen convivencia familiar, los padres de la niña, lo establecieron de mutuo acuerdo amplio respetando el criterio reiterado de los Tribunales de Protección: la niña permanecerá, de forma alternada, dos fines de semana al mes con su progenitor no custodia, quien buscará a la pequeña el día sábado a la nueve de la mañana y retornarlo el domingo a las siete de la noche. Durante la semana podrá llevarla de paseo, con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional. En los casos que por motivos de trabajo o personales el progenitor no custodia no pueda cumplir con la


niña en la frecuentación en horas determinadas o durante algún fin de semana, podrá hacerlo en la semana siguiente o la más próxima, previo aviso que deberá dar a la progenitora. En época de vacaciones la niña permanecerá la mitad del mencionado periodo con cada uno de sus progenitores. Durante este periodo permanecerá una semana (siete días continuos) en el domicilio de cada uno de forma alternada. En ese tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con la pequeña con la participación y anuncia debida del otro progenitor. En época de diciembre a partir del 17, la niña permanecerá una semana en el domicilio de cada de uno de los progenitores en forma alternada hasta llegar a la ultima semana de vacaciones de esa época al 6 de enero. Con ocasión de las fiestas decembrinas 24 y 25 de diciembre) y de año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), la niña compartirá con sus progenitores de forma alternada, en consecuencia, si disfrutará de la noche buena con su progenitora, compartirá el día de navidad con su progenitor; y de igual forma si comparte el día de fin de año con su progenitor compartirá el día de año nuevo con su progenitora, queda entendido que dichas fechas serán alternadas anualmente por sus progenitores. En cuanto a la celebración del cumpleaños de la pequeña, será de forma compartida. En caso de desacuerdo, será alternado, en ese sentido la niña compartirá un año con su progenitora, y un año con su progenitor. Los días festivos (semana santa, carnaval, día de la independencia, entre otros) serán alternados comenzando la siguiente manera: semana santa el progenitor, carnaval la progenitora. La niña podrá compartir con el resto de sus familiares paternos (abuelos, tíos, tías, primos) en el tiempo que se acuerde para el progenitor paterno, quedando autorizado expresamente la ciudadana MARIA DEL VALLE MOLINET DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.185.083, jubilada y quien es la abuela paterna de la niña, a buscarla, si el padre por razones de trabajo o personal, no pueda

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MEGL