REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9625-17
SOLICITANTES: BARCELO HERNÀNDEZ YOLY CECILIA y
FLORES GUTIERREZ JESÙS ANTONIO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos BARCELO HERNÀNDEZ YOLY CECILIA y FLORES GUTIERREZ JESÙS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.099.874 y 13.444.945, respectivamente, y domiciliados: la primera de los prenombrados en: la Urbanización Virgen del Valle, Manzana H, Calle B, Casa Nº 108, Pantanillo, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en: la Urbanización Radio Caracas, Edificio los Próceres, Piso 12, Apartamento 4, Avenida Intercomunal del Valle, Caracas, Distrito Capital, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 28.092. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 10. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Virgen del Valle, Manzana H, Calle B, Casa Nº 108, Pantanillo, Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon Un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos de Nros 0035.
Manifiestan los solicitantes que se separaron de hecho el primero (01) de mayo del año Dos Mil Doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados.
Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RUIZ MARTÌNEZ AREVALO JOSÈ y ACUÑA DEFFITT MARÌA JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.361.301 y 14.284.587, respectivamente, y domiciliados el primero de ellos en la Calle Vargas, Casa Nº 164, Sector Centro; y la segunda de ellos en: la Urbanización La Llanada, Sector I, Vereda 44, Avenida. 05, Casa 12, Cumanà, municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ORITZA EMILIA GUILLOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 132.462, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BARCELO HERNÀNDEZ YOLY CECILIA y FLORES GUTIERREZ JESÙS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.099.874 y 13.444.945, respectivamente, y domiciliados la primera de los prenombrados en: la Urbanización Virgen del Valle, Manzana H, Calle B, Casa Nº 108, Pantanillo, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en: la Urbanización Radio Caracas, Edificio los Próceres, Piso 12, Apartamento 4, Avenida Intercomunal del Valle, Caracas, Distrito Capital, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 28.092. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 10. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, venezolano, de cinco (05) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de común acuerdo la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ha venido ejerciendo la madre, y que una vez sea declarada el divorcio, continuara siendo ejercida en la dirección que las misma señalo y en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana la notificará al padre.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de común acuerdo a favor de su hijo, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho ha sido el siguiente: las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y Vacaciones navideñas, son compartidas entre los dos y con mutuo acuerdo, donde se ha venido involucrando a su hijo en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informan al Tribunal que de común acuerdo la obligación de manutención del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido cumplida por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por su hijo. El padre, ha venido entregándole a la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales recibe la madre continua y periódicamente en dinero efectivo. Así mismo ambos padres., han venido cubriendo en partes iguales, los gastos de los periodos vacacionales, uniformes, gastos de colegio y actividades extra-escolar, asì como vestidos y calzados.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. De igual manera; se acuerda las copias solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9625-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/Anagrisel.-
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