REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de julio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9623-17
PARTES: RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA y
MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GIMÉNEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 03-07-2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.953.370 y V-22.920.281, respectivamente, domiciliados en la comunidad de San Antonio, sector Vista Mar, jurisdicción del Municipio Mejía, estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.661.254, Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 184.148, respectivamente; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) del mes de junio del año Mil Novecientos Noventa estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 13. Estableciendo su último domicilio conyugal en la en la comunidad de San Antonio, sector Vista Mar, jurisdicción del Municipio Mejía, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente. Manifiestan los mes de abril del año dos mil once (2011, hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha siete (07) de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.953.370 y V-22.920.281, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.953.370 y V-22.920.281, respectivamente, domiciliados en la comunidad de San Antonio, sector Vista Mar, jurisdicción del Municipio Mejía, estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.661.254, Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 184.148. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Mejía del estado Sucre, tal como se observa en el acta
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GIMÉNEZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, se compromete a aportar como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) quincenales. En cuanto a los gastos de atención médica, medicina, colegio, útiles escolares, ropa y calzados. Igualmente correrán por cuenta del padre y la madre, quienes se comprometen a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar la estabilidad educativa y emocional de los adolescentes. El padre se compromete a pasarles a sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) durante el mes de agosto y septiembre para la compra de útiles escolares, y en el mes de diciembre una bonificación de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de utilidades.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores. En cuanto a las navidades y año nuevo, será pasado con el padre y/o la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pasaran con el padre, carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. E día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se le celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 3:00 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9623-17
MEGL/luisa.-
|