REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 12 de julio de 2017
207º y 158º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 12 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-10214-17
PARTE ACTORA: PAZO RIVAS MARWIL KARIN
PARTE DEMANDADO (A): GUERRA SEIJA ALEXIS GABRIEL
BENEFICIARIO (A): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑAS 03 y 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

Vista el acta de fecha doce (12) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), que riela al folio 47, levantada durante la celebración de la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual los ciudadanos PAZO RIVAS MARWIL KARIN y GUERRA SEIJA ALEXIS GABRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.775.733 y 15.740.587, respectivamente, celebraron mediación en relación a la LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a favor de sus hijos de auto, llegando a la siguiente mediación:

En este acto intervienen las partes y manifiestan que HAY MEDIACIÓN de la siguiente manera: nosotros, MARWIL KARINA PAZO RIVAS y ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portador de las cédulas de identidad personal N° 18.775.733 y 15.740.587, con domicilio la primera de las nombradas en la Urbanización Brasil, Sector III, Calle 27 de Noviembre, Casa Número 29, esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y el segundo de los nombrados en la Organización Comunitaria de Vivienda “Virgen del Valle”, Sector Tres Picos, Calle Principal, Casa Nº 20, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ R. y CARLOS ALBERTO GONZALEZ R., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portador de las cédulas de identidad personal N° 13.424.765 y 5.703.628, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 106.895 y 84.802, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida Bermúdez, Cruce con Calle Rojas, Edificio BND, Piso 3°, Oficina 3-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre y en la Urb. Fe y alegría sector III vereda 32 N° 6, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, respectivamente, ante usted, respetuosamente, acudimos para exponer: Vista la demanda de partición que cursa por ante este Tribunal signada con la nomenclatura interna con el Nº JMS1-10.214-17, en la cual aplicando lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que dispone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás preceptos legales, en cuanto a la mediación, hemos decidido mediar en la pretensión de marra al punto que pasamos a transcribir la forma en la que hemos decidido poner fin a la controversia planteada: PRIMERO: Es convenio expreso entre los ciudadanos MARWIL KARINA PAZO RIVAS y ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA, que hemos aceptado convenir en la Partición de Comunidad de Gananciales, de manera voluntaria y amistosa. SEGUNDO: Es convenio expreso que en lo relacionado al bien inmueble ubicado en la Organización Comunitaria de Vivienda “Virgen del Valle”, Sector Tres Picos, Calle Principal, Casa Nº 20, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. Vivienda esta que esta construida en terrenos que son propiedad de la municipalidad. Cuenta dicha vivienda con un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), de los cuales se encuentran




construidos SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle principal que es su frente, en doce metros (12,00 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Amarilys Bastardo, que es su fondo, en doce metros (12,00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Juan Lunar en diez metros (10,00 Mts), y; OESTE: Con casa que es o fue de Wilmer Velásquez, en diez metros (10,00 Mts). Teniendo las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones; Una (01) Sala; Un (01) baño; Una (01) cocina comedor; Un (01) porche; Un (01) garaje; Un (019 área para patio. Su estructura esta configurada de la siguiente manera: Paredes de bloques frisados; Techo de concreto armado; Piso de cemento; puertas de hierro; ventanas de hierro, cuenta igualmente con todos los servicios básicos, referidos, a: Electricidad, Aguas Blancas, Aguas Servidas; Aseo Domiciliario; Televisión por Cable; Teléfono, Gas Domestico. Inmueble (Vivienda) esta que nos pertenece según consta de documento que fuera debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), anotado bajo el Nº 23, Folios 87 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción de ese año dos mil trece (2013) y su posterior cancelación de hipoteca a la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 2013.2001, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.6083 y correspondiente al Libro de Folio Real de ese año. Cédula Catastral Nº 191401U0140004158. TERCERO: Es convenio expreso que el inmueble identificado en el particular segundo de este escrito será vendido a un tercero, ya que, actualmente los comuneros no cuentan con los recursos necesarios para adquirir e indemnizar el cincuenta por ciento (50%) que corresponde a cada uno de los ex cónyuges. Dejando claramente establecido que el ciudadano ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA, queda obligado a facilitar el acceso a la ciudadana MARWIL KARINA PAZO RIVAS, para que pueda verificar y ofertar el inmueble al o los posibles compradores previa notificación, al ciudadano ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA. CUARTO: Es convenio expreso que ambas partes (MARWIL KARINA PAZO RIVAS y ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA) tendrán la obligación recíprocamente, de buscar un posible comprador del inmueble identificado en el punto segundo en el menor de los tiempos. Ambas partes deben notificarse en el momento de que exista un posible comprador, para lo cual se deben participar a los fines de coordinar la visita y muestra del inmueble. QUINTO: Es convenio expreso que ambas partes (MARWIL KARINA PAZO RIVAS y ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA) fijaran de común acuerdo el monto en el que se venderá el inmueble identificado en el segundo punto de este escrito pudiendo ser revisado, dicho monto de común acuerdo, cada tres (03) meses a los fines de tener un valor actualizado para la venta del referido inmueble. Igualmente en caso de existir discrepancias en cuanto al monto del valor del inmueble identificado en el segundo punto de este escrito, se nombra un experto (perito avaluador) a quien ambas partes deberán cubrir de por mitad los honorarios que se generen para realizar la determinación del valor de inmueble. SEXTO: Es convenio expreso que la ciudadana MARWIL KARINA PAZO RIVAS, permitirá que el ciudadano ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA, ocupe el inmueble identificado en el punto segundo de este escrito hasta que se produzca la venta del inmueble. Manifestando el ciudadano ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA, que son por orden y cuenta de él el uso, goce y disfrute de la ocupación del inmueble, por lo que deberá tener el cuido necesario del inmueble y mantenerlo en perfecto esta de uso y conservación, sin que deba la ciudadana MARWIL KARINA PAZO RIVAS, tener que cubrir nada relacionado con el mantenimiento del inmueble ni con el pago de los servicios con que cuente el inmueble. SÉPTIMO: Es convenio expreso que las partes cancelaran en partes iguales los gastos y pagos correspondiente a la solvencia municipal y todo aquellos que le correspondan al vendedor o vendedores, antes de realizar la venta del inmueble identificado en el punto segundo. Una vez realizada la venta, se deberán emitir dos cheques por separados, uno a nombre de la ciudadana MARWIL KARINA PAZO RIVAS, y el otro a nombre del ciudadano ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA. OCTAVO: Es convenio expreso que se oficie a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Sucre, a los fines de que se deje constancia que el ciudadano ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA, cede los derechos acciones e intereses en lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana MARWIL KARINA PAZO RIVAS, desde el mes de febrero de dos mil trece (2013) hasta el mes de enero de dos mil diecisiete (2017), conste. NOVENO: Es convenio expreso que se oficie a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que se deje constancia que la ciudadana MARWIL KARINA PAZO RIVAS, cede los derechos acciones e intereses en lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA, desde el mes de febrero de dos mil




trece (2013) hasta el mes de enero de dos mil diecisiete (2017), conste. DÉCIMO: De las notificaciones, citaciones, e intimaciones del ciudadano: ALEXIS GABRIEL GUERRA SEIJA, antes identificado, en la siguiente dirección: Organización Comunitaria de Vivienda “Virgen del Valle”, Sector Tres Picos, Calle Principal, Casa Nº 20, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. Para el caso de la ciudadana MARWIL KARINA PAZO RIVAS, en la Urbanización Brasil, Sector III, Calle 27 de Noviembre, Casa Número 29, esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre y/o en la Avenida Bermúdez, Cruce con Calle Rojas, Edificio BND, Piso 3°, Oficina 3-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. UNDÉCIMO: En relación a los honorarios de los abogados asistentes hemos convenido que cada parte se hará responsable por el pago del abogado que ha contratado para su defensa, con lo que lo hacemos constar en la presente escritura. De la solicitud, pedimos a este Tribunal que visto el acuerdo al que voluntariamente hemos llegado es por lo que pedimos a este tribunal acuerde y homologue lo que aquí convenido y expida copias certificadas del mismo a los fines legales subsiguientes


Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, no siendo ello contrario al interés superior de los niños de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos VALLENILLA GASPAR IVANNYS JOSEFINA y VALDIVIESO OLIVER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.844.750 y 17.624.033, respectivamente. Cúmplase.-

Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria




MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA