ASUNTO: JMS1-S-9641-17
SOLICITNATES: URBINA GRANADO JOSE ORLANDO y SILVA MARCANO KAROLYN ELENA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 04 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE PERMSO DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente demanda y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha siete (07) de julio del año 2017, por los ciudadanos JOSE ORLANDO URBINA GRANADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.098.344, domicilio laboral en la Pica, estado Monagas y la ciudadana SILVA MARCANO KAROLYN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.109, domiciliada en el Sector Los Altos de Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de padres biológicos de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, ambos asistidos por la Abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.746, es el caso ciudadana jueza en mi condición de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, autorizo el permiso de viaje para su hijo viaje en compañía de su madre.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse y lo hace bajo ciertas consideraciones, es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.




La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 63, 80 y 393 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la hija de autos, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la Homologación del permiso de viaje solicitado. Los padres deben respetar el Régimen de Convivencia Familiar Internacional, tal y como ellos lo acordaron en la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar

la Homologación por la Autorización del Permiso de Viaje, formulada por los ciudadanos JOSE ORLANDO URBINA GRANADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.098.344, domicilio laboral en la Pica, estado Monagas y la ciudadana SILVA MARCANO KAROLYN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.109, domiciliada en el Sector Los Altos de Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de padres biológicos de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., de cuatro (04) años de edad, ambos asistidos por la Abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.746, en consecuencia queda AUTORIZA la ciudadana SILVA MARCANO KAROLYN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.109, domiciliada en el Sector Los Altos de Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de madre biológica de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, y en el ejercicio de la patria potestad, ejercer con plenitud la representación legal y la custodia, se le otorga la autorización de viaje dentro y fuera del territorio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

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