REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 10 de Julio de 2017
207º y 158°
ASUNTO Nº: JMS1-S-9635-17
SOLICITANTES: VARGAS MARCANO CESAR LUIS y LOSSADA RODRÌGUEZ MARÌA VICTORIA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Autorización de Cambio de Residencia presentada por los ciudadanos VARGAS MARCANO CESAR LUIS y LOSSADA RODRÌGUEZ MARÌA VICTORIA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 16.485.351 y 16.816.065, respectivamente, ambos domiciliados actualmente en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 1-A, Apartamento 6, Parroquia Altagracia, Cumana del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) años y siete (07) Meses de edad, ambos debidamente asistidos por el abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.936, en relación a HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) años y siete (07) Meses de edad, y solicita autorización de cambio de residencia internacional del mencionado niño, por cuanto su madre la ciudadana LOSSADA RODRÌGUEZ MARÌA VICTORIA, ya identificada, se va a residenciar en la siguiente dirección REPÙBLICA DE CHILE, VICUÑA MACKENNA 1281, DEPARTAMENTO 1226, TORRE B, SANTIAGO DE CHILE. Dicho cambio de residencia se estima a partir del 22 de Septiembre del Año 2017, viaje éste que irá acompañada con su menor hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de establecer su residencia en ese país y quedarse a vivir con el niño antes mencionado, es por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: PRIMERO: El progenitor autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo que su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) años y siete (07) Meses de edad, viaje para la REPÙBLICA DE CHILE, VICUÑA MACKENNA 1281, DEPARTAMENTO 1226, TORRE B, SANTIAGO DE CHILE, con su progenitora la ciudadana LOSSADA RODRÌGUEZ MARÌA VICTORIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros 16.816.065, para establecer su residencia en ese país.- SEGUNDO: El progenitor, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de Residencia Internacional de su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien residirá en la REPÙBLICA DE CHILE, VICUÑA MACKENNA 1281, DEPARTAMENTO 1226, TORRE B, SANTIAGO DE CHILE. Dicho cambio de residencia se estima a partir del 22 de Septiembre del año 2017.- TERCERO: La Progenitora garantizará el derecho de educación formal del niño en la Republica de Chile, en consecuencia, declara que su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) años y siete (07) Meses de edad, comenzara estudios una vez que se realice el cambio de domicilio y tenga la edad requerida bajo la normativa legal regular de la educación del País de Chile, conforme a los parámetros que esta establezca, asimismo La Progenitora, participara al Progenitor, la identificación de la Institución académica o de educación donde cursara estudios el niño una vez que tenga la edad requerida.- CUARTO: La Progenitora, garantizará los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) años y siete (07) Meses de edad, en la Republica de Chile.- QUINTO: La Progenitora y el Progenitor conviene en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente forma: A).- Las partes tramitaran todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisologìa legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los periodos de su ejecución y sus estadías. B.-) El Progenitor del niño podrá disfrutar del Periodo Vacacional con su hijo, que previo consenso con La Progenitora, según cronograma educativo conforme a la normativa de Educación del País Chile; la Progenitora acuerda traer el niño a la residencia del progenitor una vez al año, el progenitor se compromete a buscarlo en el hogar materno. Asimismo, podrá disponer El Progenitor viajar dentro del país sin limitación alguna junto con su hijo, durante este periodo, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía periodo de viaje, lo cual será participado a La Progenitora, por vìa telefónica. C.-) El Progenitor del niño podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia a su hijo CESAR Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) años y siete (07) Meses de edad, previa participación a la Progenitora de este hecho, quien prestara su colaboración para la materialización de este evento. SEXTO: Ambas partes acordaron en habilitar todas las redes sociales para mantener el contacto directo y permanente entre el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) años y siete (07) Meses de edad progenitor VARGAS MARCANO CESAR LUIS, ya identificado.- SEXTO: Acuerdo este que han llegado de mutuo acuerdo.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Asimismo, se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la respectiva sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO Nº: JMS1-S-9635-17
MEGL/Anagrisel.-