REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 10 de julio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9621-17
PARTES: DIAZ BELLO MARIA AUXILIADORA y MATA MARIN HECTOR JOSE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30/06/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DIAZ BELLO MARIA AUXILIADORA y MATA MARIN HECTOR JOSE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.275.095 y 10.947.199, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YUZMINA BARRIOS, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.857, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 65, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial los Roques, Torre 02, piso 05, apto 5-D, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día tres (03) del mes de marzo del año Do s Mil Diez (2010), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DIAZ BELLO MARIA AUXILIADORA y MATA MARIN HECTOR JOSE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DIAZ BELLO MARIA AUXILIADORA y MATA MARIN HECTOR JOSE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.275.095 y 10.947.199, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YUZMINA BARRIOS, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.857. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 65 que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Ambas partes han convenido en que el cónyuge, el ciudadano MATA MARIN HECTOR JOSE, se encargara de la manutención de la menor, fijando una obligación alimentaría del 30% de su salario mensual y cubrirán conjuntamente los gastos escolares, tales como uniformes, útiles escolares, e inscripción, vacaciones, vestido y gastos médicos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano MATA MARIN HECTOR JOSE, podrá visitar al niño todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. Así mismo queda convenido entre ellos que la niña pasara las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos, días feriados, fines de semana, entre otros con el cónyuge que lo requiera, previo acuerdo de ambos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) día del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9621-17
MEGL/mjz.-