REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de julio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9553-17
PARTES: MAIRELINE DEL VALLE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y
MARCIO MIGUEL BARRETO FERNÁNDES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha en fecha 02-06-2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MAIRELINE DEL VALLE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y MARCIO MIGUEL BARRETO FERNÁNDES, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.909.993 y E-80.854.249, respectivamente, domiciliados en la calle Cancamure casa N° 02, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.543, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta y uno (31) del mes de del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 199. Estableciendo su último domicilio conyugal en la en la calle Cancamure, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un hijo (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de octubre del año dos mil once (2011); hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda dictando Despacho Saneador, instando a las partes indicar el último domicilio.-
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), comparecen los ciudadano MAIRELINE DEL VALLE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y MARCIO MIGUEL BARRETO FERNÁNDES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.543, donde aportaron la dirección del ultimo domicilio conyugal.-
En fecha cuatro (04) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), Se dictó auto acordando dictar sentencia al tercer (3er.) día hábil.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MAIRELINE DEL VALLE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y MARCIO MIGUEL BARRETO FERNÁNDES, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.909.993 y E-80.854.249, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MAIRELINE DEL VALLE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y MARCIO MIGUEL BARRETO FERNÁNDES, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.909.993 y E-80.854.249, respectivamente, domiciliados en la calle Cancamure, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.543. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) del mes de julio
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana MAIRELINE DEL VALLE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.-.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Será compartida entre el padre y la madre, sin embargo, han acordado como Obligación de manutención fija, que el padre MARCIO MIGUEL BARRETO FERNÁNDES, anteriormente identificado, gire mensualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el cual constituye el CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) del salario mínimo vigente, los cuales serán para la manutención del niño, anteriormente identificado e irá aumentando paulatinamente cada vez que se aumente el salario del padre, De igual forma el padre y la madre compartirán y asumirán los gastos relativos de educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas. Igualmente el padre se compromete a otorgarle una bonificación de fin de año, equivalente a dos (02) veces el monto de la obligación de manutención.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo acuerdo acuerdan que se producirán durante los fines de semana, previa notificación a la madre. En acuerdo entre las partes se fijará el disfrute de las vacaciones escolares, decembrinas y asuetos del año y, la misma, se regirá de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) díaS del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 3:00 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9553-17
MEGL/luisa.-
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