REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 10 de Julio de Dos Mil Diecisiete 2017.
206º y 158º

ASUNTO NRO. JMS1-10216-17
SOLICITANTES: SUSANNY DE JESUS GARCIA BGENITEZ y JESUS ALBERTO VIAJE ALVAREZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09/06/2017, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: SUSANNY DE JESUS GARCIA BENITEZ y JESUS ALBERTO VIAJE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.844.709 y V-20.576.741, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Santa Inés, Sector Boca de Sabana, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Calle Principal de Boca de Sabana, Casa Nº 122, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre. debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SERRANO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.281, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:


Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: SUSANNY DE JESUS GARCIA BENITEZ y JESUS ALBERTO VIAJE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.844.709 y V-20.576.741, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero del año Dos Mil Doce (2012), Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 019, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Boca de Sabana, Casa Nº 122, Parroquia santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.

• Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de un (01) años de edad, tal y como se evidencia de la acta de nacimiento Nro 5123.

 Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha quince (15) de febrero de 2016).

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SUSANNY DE JESUS GARCIA BENITEZ y JESUS ALBERTO VIAJE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.844.709 y V-20.576.741, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Santa Inés, Sector Boca de Sabana, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Calle Principal de Boca de Sabana, Casa Nº 122, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SERRANO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.281. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de un (01) años de edad, respectivamente, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.

Segunda: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre los padres y LA CUSTODIA del niño ante mencionado le corresponde a la madre.

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano JESUS ALBERTO VIAJE ALVAREZ, se compromete aportar a su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, en cumplimiento con la Obligación de Manutención, así como aportara cuando sus ingresos lo permitan, los productos de la canasta básica alimenticia que el padre considere necesario y como complemento, para el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y coadyuvar con la madre en un 50% en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, aguinaldo, vestido, y juguetes en navidad.


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el niño estará con su padre dos (02) fines de semanas mensuales, pudiendo buscarlo los días viernes y regresarlo los días domingo en la noche: Sin embargo, y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño, el mismo podrá ser cuidado por su padre, cuando el caso y las circunstancias lo ameriten, en días distintos a los fines de semana ya señalados. Igualmente, se acuerda que el padre puede llevar a su hijo a vacacional con el.

BIENES QUE LIQUIDAR: Ambos conyugues declaran en este acto que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

ASUNTO Nro. JMS1-10216-17
MEG/gerardo