REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

S E N T E N C I A
ASUNTO : RP21-O-2017-000004
PARTE AGRAVIADA: GONZALEZ FIGUERA IGNACIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 5.878.093, con domicilio en calle principal del barrio Urbano Altamira, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.973.
PARTE AGRAVIANTE: SINDICATO DE OBREROS DEPENDIENTE DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2017, mediante el cual el ciudadano IGNACIO ANTONIO GONZALEZ FIGUERA demanda ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el SINDICATO DE OBREROS DEPENDIENTE DEL ESTADO SUCRE, por la presunta violación a sus derechos civiles como son el derecho al Debido Proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 ordinales 1° y 51.

I. ANTECEDENTES:
Alega el accionante que en virtud de haber sido sus derechos vulnerados y transgredidos por el Tribunal Disciplinario del Sindicatos de Obreros Dependientes del estado Sucre (SODES) en el ejercicio de la actividad sentenciadora de ese tribunal, en una serie de hechos irregulares por la forma tan parcializada e ilegal con que se actuó, así como la intención de perjudicarlos personalmente, que dejan de lado la ética, la seriedad, la responsabilidad y el compromiso que debe tener todo Tribunal al momento de administrar justicia.
Solicita el accionante que se declare CON LUGAR la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano IGNACIO GONZALEZ, en virtud de procedimiento administrativo aperturado por el tribunal Disciplinario del Sindicato SODES que se inicio por denuncia presentada por su secretario general ciudadano Simón Alcalá por la presunta violación del capitulo III, articulo XI, numerales 3 y 4 de los Estatutos que rigen ese sindicato.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, por lo que respecta a la pretensión del accionante, quien aquí decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del texto contentivo de la pretensión de amparo, observa esta sentenciadora, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la restitución de los derechos civiles del debido proceso y el derecho a la defensa.

Si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece expresamente el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, no es menos cierto que a tal supuesto fáctico le es aplicable supletoriamente , por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal, razón por la cual el órgano jurisdiccional debe decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje. Este mismo criterio es mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: “... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Ahora bien, tomando en consideración que el Amparo Constitucional solo admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía Constitucional conculcado, por lo que pretender usar el Amparo Constitucional cuando existen medios idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico (Sentencia 23/9/2001, Sala Constitucional, Caso Parabólicas Service`s Maracay, C.A).
De igual manera, la Sala Constitucional, consolida el criterio siguiente: “…
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida. Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmision de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (negritas de este tribunal)

El empleo de esta vía extraordinaria no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Ahora bien, en virtud de la situación planteada en el caso en estudio, es imperativo determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en razón de ello esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones: La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como un medio, breve, sencillo y eficaz, que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales se extrae el establecido en el ordinal 5° el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” .

En tal sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.“ (Sentencia del 11 de Abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Jorge Luís Hidalgo).

En otras palabras, el Amparo Constitucional no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones constitucionales o hacer cesar violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales que cuentan con mecanismos ordinarios para su protección, tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de protección no han sido utilizados o por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el procedimiento establecido para ellos, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, al menos se pruebe la excepción señalada.

Así las cosas, siendo que el actor pretende suplir con el recurso extraordinario de amparo constitucional, procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Juzgadora Constitucional por cuanto el tramite y resolución del mismo no están relacionados directamente con los derechos que se denuncian como conculcados, este tribunal considera que no hay evidencia de que el accionante haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos ordinarios para restablecer el disfrute del derecho jurídico alegado, lo que forzosamente obliga a tenor de lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción al no ser procedente accionar por vía de amparo cuando existe en nuestro ordenamiento jurídico, un procedimiento especial dispuesto para hacer valer los derechos que alega el quejoso le ha sido conculcado, no pudiendo la acción de amparo sustituir tales procedimientos, sino solamente cuando éstos no resulten idóneos o suficientes para proteger el derecho reclamado, siendo que éste no es el caso de autos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: IGNACIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 5.878.093 en contra del Sindicato de Obreros Dependientes del Estado Sucre (SODES).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO: RP21-O-2017-000004.