REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2016-000007
PARTE RECURRENTE: JHONNY JOSE ARIAS LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.976.154.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ALEX GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Milagros José Gaviria, Mariangel Guerra, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.959 y 107.6449 respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lilamarina González Sotillet, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de providencia administrativa Nro. 047-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre en fecha 17 de marzo del año 2016 en el procedimiento de solicitud de Calificación de Falta seguido en el expediente administrativo Nro. 0414-2015-01-00338.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17de octubre de 2016, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 04, interpuesto por el abogado Alex González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOSE ARIAS LEON, supra identificados, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 047-2014 de fecha 17 de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta seguida en el expediente administrativo Nro. 0414-2015-01-00338.
En fecha 26 de OCTUBRE del año 2016, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, (folios 232 y 233) y libradas fecha 27/10/2016 (folios 234 al 239).
En fechas: 03/11/2016, 30/11/2016 la Unidad de Alguacilazgo de esta sede dejó constancia de la práctica de las siguientes notificaciones: Inspector del Trabajo de esta Ciudad y del tercero interesado, la Fiscalía del Ministerio Público (folios: 241, 243, 245). En fecha 13/02/2017 se agregó mediante auto resultas del exhorto libradas al Procurador General de la República, (folios 02 al 13, 2da pieza).
El Pool de Secretaría de este Circuito Laboral, en fecha 13/02/2017, certificó las notificaciones practicadas a las partes intervinientes, folio 15, 2da. Pieza.
Este Tribunal fijó el 05 de abril de 2017 la celebración de la audiencia de juicio, para el décimo noveno (19º) día hábil a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 11/04/2017, (folios 33 y 34), oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente José Luís Guerra, debidamente representado por el abogado Alex González y de la representación fiscal; del tercero interesado a través de su apoderada judicial abogada Milagros Gaviria, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida; La parte recurrente consigna escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos y ocho (08 ) anexos.
En fecha 19 de mayo del año 2017 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio (documentales), se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación (folio 87).
En fecha 22/05/2017, se recibió escrito de Informe del tercero interesado,( folios 88 al 91) el cual se agregó a los autos el 23/052017, (folio 92).
En fecha 23/05/2017, se recibió escrito de Opinión Fiscal,( folios 94 al 101) el cual se agregó a los autos el 24/05/2017, (folio 102).
En fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes, a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. desde el 16/06/2004 desempeñando el cargo como ANALISTA DE MANTENIMIENTO DE PLATAFORMA con una jornada de trabajo con un cronograma de guardia de 14 x 14 devengando un salario mensual de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (22.488,74), pero en fecha 18/12/2015 la empresa interpuso por ante la Inspectoria del trabajo de Carúpano, una solicitud de Calificación de falta,
Alega el recurrente que de conformidad con el articulo 422 de la LOTTT en ninguna parte señala que hay que esperar la decisión del COMITÉ LABORAL para que determine si ha ocurrido o no violación de la normativa interna menos aun señala que el lapso de caducidad comenzará a transcurrir una vez terminado el lapso de investigación por lo que se está en presencia de un FALSO SUPUESTO.
Por otra parte el hoy accionante aduce que el acto administrativo adolece de Vicio de Inmotivación por Silencia de Pruebas, ya que el funcionario Inspector al momento de dictar la providencia administrativa no efectuó el análisis de valoración de los elementos probatorios apartados al proceso en los capítulos Cuarto, Quinto y Sexto, ya que en caso contrario el resultado hubiese sido otro y no el de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta.
Arguye el quejoso que solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición y que en vista de que no se dio cumplimiento con ésta se debe aplicar la consecuencia como es que se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento, es decir, que el trabajador dentro de sus funciones esa la de conducir vehículos automotor, que no hay actuaciones de transito correspondiente al accidente ni experticia complementaria por lo tanto no hay evidencias necesarias para determinar la causa del accidente por lo que mal pudieran acusar al trabajador de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, literales G y “i” , sin embargo el ciudadano Inspector del trabajo en la providencia administrativa para el momento del análisis de las pruebas nada dice al respecto por lo que se está en presencia del Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.
Demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del trabajo de Carúpano en fecha 17 de marzo del año 2016 marcada con el Nro. 047-2014 por cuanto incurrió en VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SILENCIO DE LA PRUEBA, INMOTIVACION, FALSO SUPUESTO y se declare nula de conformidad con los articulo 25, 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 19, 62,86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 11 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte recurrente con su representante judicial, de la representación fiscal, del Tercero Interesado y de la incomparecencia de la recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, el abogado del recurrente realizó sus exposiciones orales, y ratificó las pruebas presentadas con el libelo.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente judicial, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 047-2014 de fecha 17/03/2016, en el cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la Entidad de Trabajo PPDVSA PETROLEO S.A., en contra del ciudadano JHONNY JOSE ARIAS LEON, correspondiente al expediente signado bajo el nro. 014-2015-01-00338.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINION FICAL.
En fecha 23 de mayo del año 2017, la Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los Estado Sucre y Nueva Esparta, Abogada Lilamarina González Sotillet, presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 94 al 101, mediante el cual expone:
La representación fiscal alega que en el presente caso se concluyó investigación signada con el numero CIE-EYP-CA-OR-2015-0005 donde se acordó que debía interponerse solicitud de calificación de falta ante la inspectoría del trabajo a fin de solicitar la autorización para despedir al ciudadano Jhonny José Arias León por haber incurrido en faltas graves que se subsumen dentro de las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y tomando en consideración lo contenido en la sentencia de fecha 14/03/2012 se puede evidenciar que desde el 23/11/2015-fecha en la cual concluye la investigación- al 18/12/2015-cuando la entidad de trabajo realizó solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre- transcurrió íntegramente el lapso de 25 días continuos, por lo que a su criterio no operó el lapso de caducidad alegado por la parte actora.
Aduce la representación fiscal que la parte recurrente en su escrito libelal expresó que durante el procedimiento administrativo promovió correos electrónicos y solicitó se nombrara expertos para verificar la veracidad de los mismos y que el Inspector del trabajo ignoró completamente dicha prueba al momento de tomar su decisión, aunado al hecho que no se pronunció en lo absoluto sobre la experticia solicitada. En este sentido, la representación fiscal señala que aun cuando el Inspector del trabajo no valoró de manera exhaustiva las pruebas aportadas por el trabajador y no se pronunció sobre las experticias solicitadas, considera que los medios de pruebas dejados de apreciar no afectaban o no eran capaces de cambiar la decisión proferida en la providencia administrativa.
Que esa representación Fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HONNY JOSE ARIAS LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.976.154, debidamente asistido por el abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, toda vez que la providencia administrativa Nº 047-2014 de fecha 17 de marzo de 2016, no se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DEL TERCERO INTERSADO.
En fecha 22 de Abril del año 2017, la representación judicial del tercero interesado abogada Milagros Gavidia, presentó escrito de Informe, que riela a los folios 89 al 91 de la 2da pieza, mediante el cual expone:
Alega el tercero interesado que en ningún momento se le ha violentado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora en el procedimiento de calificación de falta llevado por ante la Inspectoría del trabajo de Carúpano, ya que consta en autos copias certificadas del expediente administrativo Nro. 014-2015-01-00338 donde quedó demostrado que el ex – trabajador ejerció su derecho a la defensa, alegó pruebas consideradas como pertinentes por su defensa y se decidió conforme a los hechos existentes.
Por otra parte señala la representación judicial del tercero interesado que si bien es cierto que el lapso para la aplicación del perdón tácito es de 30 días continuos “… desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, dicho lapso debe computarse desde el momento en que la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA (PCP) determinó individualmente la persona responsable de la comisión del hecho, ello conforme a criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 179 de fecha 14/03/2012 (caso José Antonio Patiño Ramos). Teniendo el patrono la carga de probar la responsabilidad que pueden tener sus trabajadores en el caso de cualquier falta cometida, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa, tal como lo hizo su representada donde se encuentra suficientemente esclarecido y se acordó por el equipo multidisciplinario en el Comité Laboral establecido para tal fin que debía despedirse al ciudadano Jhonny Arias por el mal uso de los activos de la empresa así como el manejo inadecuado de los Recursos Públicos. Se puede evidenciar que desde la fecha en que concluyó la investigación (24/11/2015) hasta la fecha en que su representada realizó la solicitud de calificación de falta ante al Inspectoría del trabajo de Carúpano (18/12/2015) transcurrió íntegramente 25 días continuos, por lo que no operó el lapso de caducidad contenido en el articulo 82 de la LOTTT y su representada cumplió con el procedimiento establecido en el articulo 422 ejusdem.
Solicita se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JHONNY JOSE ARIAS LEON contra la providencia administrativa Nro. 047-2014 de fecha 17/03/2016.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la providencia administrativa N° 0047-2014 de fecha 17 de marzo de 2016, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00338, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en contra del ciudadano JHONNY JOSE ARIAS LEON.
En tal sentido, denuncia el recurrente que la Inspectoria del Trabajo incurrió en VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, INMOTIVACION POR SILENCIO DE LA PRUEBA, FALSO SUPUESTO, razón por la cual solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, por lo cual debe procesarse la presente causa de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales y debe ser declarada nula de conformidad con los artículos 25, 49 de la Constitución de Venezuela ordinales 1 y 4 del articulo 19, 62, 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..
En base a lo anteriormente expuesto ésta juzgadora considera necesario hacer un análisis de los vicios denunciados:
*VICIO DE FALSO SUPUESTO HECHO Y DE DERECHO.
Respecto del falso supuesto, este Juzgado ha reiterado el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema destacando que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento, de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”.
En el caso de autos, la Inspectoria del Trabajo basó la Providencia Administrativa objeto de impugnación, en la valoración de las pruebas aportadas por las partes y los alegatos esgrimidos en la solicitud de la accionante, (en sede administrativa) llegando a la conclusión de que el ciudadano JHONNY JOSE ARIAS LEON, incurrió en faltas tipificadas en la Ley para ser despedido (articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); ello en virtud a la averiguación llevada por la gerencia de Prevención y Control de Perdidas (GPCP) como resultado de los daños causados a un vehiculo propiedad de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Arguye el hoy recurrente que la parte patronal tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 19/10/2015 y es para el 18/12/2015 cuando propuso la solicitud de Calificación de Falta , la cual fue admitida en fecha 28/12/2015, una vez que dio contestación al procedimiento de calificación de falta, se abre el lapso probatorio del cual hizo uso, presentando su escrito de prueba donde en primer termino alegó como defensa de fondo LA CADUCIDAD, para que fuera decidido como punto previo.
Así las cosas, el legislador estableció un lapso de caducidad al hecho que el patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador cuando habiendo tenido conocimiento del hecho hayan transcurrido mas de treinta (30) días; como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.
La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.
Al respecto, es necesario traer a colación sentencia Nº 260, de fecha 16 de abril de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de la República, caso: “Soraya González Moret”, que estableció lo siguiente:
(...) Por su parte, el fallo accionado señaló que, si bien es cierto que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas en la redacción del documento de crédito del ciudadano Sin Young Jong, no era menos cierto que, requería la apertura de una investigación previa a los fines de determinar quién era el responsable o los responsables de la falta cometida; lo cual, a juicio de esta Sala, resulta conforme a derecho en procura de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las personas involucradas, considerando además que era imposible determinar, a priori, sobre quién recaía la responsabilidad de la falta, dada la complejidad del asunto.
Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aún advertida por el patrono, no se podía determinar quién la había cometido. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es a partir del 19 de octubre de 2007, ocasión en que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., determina sobre quiénes recae la responsabilidad de la falta cometida, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 101 para que se justificara el despido. (Negritas y cursivas de quien suscribe)
…//..
Por otra parte se observa el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece que “sea cualquiera la posición procesal del patrono éste tiene la carga de la prueba de las causas del despido”, y haciendo un análisis del caso de autos, se puede evidenciar que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (GPCP) concluyó averiguación en fecha 23 de noviembre de 2015, en la que quedó demostrado que el hoy recurrente, se encontraba incurso en las causales “G” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relacionadas con el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Asimismo observa esta Juzgadora que el patrono en este caso PDVSA PETROLEO S.A., tiene como directriz interna investigar y determinar la responsabilidad de los trabajadores al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que impone su relación ya que no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa; En tal sentido, una vez realizada la investigación previa, la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (GPCP) emite informe en fecha 23 de noviembre del año 2015 (fecha en la cual concluye la investigación), por considerar que el ciudadano Jhonny Arias había incurrió en faltas graves que se subsumen dentro de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales “G” e “I”.
Ahora bien, si bien es cierto que el lapso para la aplicación del perdón tácito es de treinta (30) días continuos “…desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, dicho lapso debe computarse desde que la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (GPCP) de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. determinó individualmente la persona responsable de la comisión del hecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 179 de fecha 14 de marzo de 2012, caso: “José Antonio Patiño Ramos”. Por tal motivo esta sentenciadora revisadas las actas procesales constató que para la fecha en que la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (GPCP) emite informe de investigación (23/11/2015) al 18/12/2015 fecha en la cuál se presentó solicitud de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción tal y como riela a los folios 05 al 10, 1era pieza del expediente judicial, transcurrió íntegramente el lapso de veinticinco (25) días continuos por lo que esta sentenciadora suscribe que no operó el lapso de caducidad contenido el artículo 82 de la LOTTT y en consecuencia no operó el perdón de la falta alegado por la parte actora y por lo tanto, no se configura el Falso Supuesto denunciado por la parte recurrente, ya que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en hechos que corresponden con los acontecido. En consecuencia, se declara improcedente el Falso supuesto de hecho y de derecho delatado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE
*VICIOS INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS:
Sostuvo la parte recurrente que el Inspector del trabajo de Carúpano del Estado Sucre en la Providencia administrativa no efectuó el análisis de valoración de los elementos probatorios a portados en el proceso en los Capítulos IV, V Y VI, ya que en caso contrario el resultado hubiese sido otro y no el de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, por lo que incurrió en el vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En este orden de ideas, respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1035, de fecha 22 de mayo de 2007, estableció que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.
Ello así, queda expresamente evidenciado que los criterios jurisprudenciales vigentes se encuentran desarrollados en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo.
Corolario de lo ya expuesto, de seguidas pasa quien suscribe a efectuar el análisis respecto al vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba y cimentado en que la inspectoría fundamentó su decisión en base al análisis de las pruebas aportadas al proceso y mediante la cual se pudo constatar que el ciudadano Jhonny Arias incurrió en la causal de despido prevista en los literales “A”, “G” e “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar, que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa, sino puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya la decisión sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso a resolver y los mismos se puedan evidenciar en las actas del expediente, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a la motivación; Ahora bien, es cierto que el accionante promovió correos electrónicos y se nombraran expertos para verificar la veracidad de los mismos (Capítulos CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito de promoción de pruebas, folios 117 y 118 del expediente judicial), solicitud que aun cuando la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la apreciación y valoración, sin embargo observa esta sentenciadora que las mismas no estaban dirigidas a probar los hechos sucedidos con un bien mueble propiedad de la parte patronal; los correos electrónicos estaban dirigidos a probar: a) que los trabajadores participaban en actividades políticas del gobierno, b) felicitaciones al progresos alcanzados y logros dirigidos al actor, c) que el actor prestaba apoyo al ciudadano Rony Rodríguez en la guardia de éste ultimo. Así mismo, se evidencia que el actor en su oportunidad procesal durante el procedimiento administrativo solicitó la exhibición de: el contrato de trabajo, de las actuaciones de transito correspondiente al accidente que sufrió el actor, los documentos que contienen la notificación de riesgo y la descripción de cargo del hoy recurrente; esta Juzgadora tomando en cuenta lo antes expuesto considera que los medios de pruebas dejados de estimar no afectaban o no eran capaces de cambiar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que en la Providencia Administrativa se señala como se sustanció el procedimiento administrativo, se mencionan los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas en el proceso, las cuales fueron valoradas, conforme a la sana critica que se fundamenta en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicamente afianzados.
Al respecto, es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada a la normativa legal y jurisprudencia aplicable. De manera que, se verificará el vicio in comento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nro. 1365 del 6 de diciembre de 2016).
A tal efecto, y visto que la denuncia delatada por el recurrente alega “Estamos en presencia de Vicios de inmotivación por silencio de pruebas ya que el funcionario Inspector al momento de dictar la providencia administrativa no efectuó el análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por mi mandante en los capítulos señalados supra, ya que en caso contrario hubiese sido otro y no el de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta...” Esta Juzgadora, en base a lo anteriormente expuesto, considera que la providencia administrativa objeto del presente recurso fue realizado con una motivación suficiente basada en una apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo y valorado según el criterio de quien decidió en sede administrativa, toda vez que las pruebas aportadas por la parte patronal está relacionada con los hechos sucedidos el 18/10/2015 y las funciones del actor dentro de la empresa mientras que la solicitud de las pruebas solicitadas por el trabajador y sobre las cuales no se pronunció el Inspector del Trabajo no estaban dirigidas a probar el motivo por el cual el hoy recurrente conducía un vehiculo propiedad de la demandada el día 18/10/2015 fuera de horario y de la jurisdicción del sitio de trabajo, por lo que las mismas no eran capaces de afectar o cambiar la decisión emanada en la providencia administrativa.
Realizadas estas anotaciones, considera esta juzgadora que efectivamente la Inspectoría Del Trabajo De Carúpano, Estado Sucre emitió un pronunciamiento sobre los medios de pruebas presentados por ambas partes; expresando los fundamentos legales y de las cuales extrajo elementos suficientes que le permitió a través de ellas determinar que el hoy recurrente incurrió en la causal de despido prevista en los literales “G” e “I “del articulo 79 de la LOTTT., por lo tanto para esta juzgado el acto administrativo objeto de impugnación esta ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
*VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
En el caso bajo análisis la parte recurrente denuncia la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando la aplicación del principio Non Bis Idem, por el cual nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, tal como lo señala al folio 3 en su vuelto.
Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Así también, se entiende que no sólo debe limitarse este derecho al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio.
Ahora bien, alega el recurrente la aplicación de varias sanciones por la misma falta. Al respecto, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio non bis in ídem en su artículo 49, numeral 7, donde expresa contundentemente que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Aparte del fundamento del non bis in ídem existe consenso acerca de su dimensión sustantiva y material, que se traduce en términos generales en la prohibición de imponer dos sanciones del mismo orden o de distintos órdenes, cuando concurra la identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, en el mismo o en diferentes procedimientos. De modo, pues, que se trata, en primer lugar, de una interdicción casi absoluta de imponer más de una sanción a una persona, cuando exista identidad de sujeto, de hechos y de fundamento. En segundo lugar, esa prohibición se extiende a las sanciones impuestas por la misma clase de autoridades
Con respecto al argumento de la aplicación de la doble sanción, esta juzgadora observa de las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo y consignado junto al escrito recursivo, que si bien es cierto que consta al folio 118 correo electrónico de fecha 06/11/2015 dirigido al ciudadano JHONNY ARIAS haciendo de su conocimiento sobre la decisión tomada por los miembros del Comité de Transito Y Daños E y P Costa Afuera y de la cual se puede extraer al folio 120 lo siguiente:
…..”este comité decidió aplicar medidas disciplinarias en lo que respecta al pago de la unidad y emisión de amonestación por escrito …” sin embargo revisadas las mismas no se evidencia en actas la amonestación antes señalada por lo que no se puede estar en presencia de la imposición de varias sanciones como alegada el recurrente, dicho esto, corresponde a este Tribunal necesariamente declarar sin lugar el vicio delatado. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuesta se hace procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso y por consiguiente se confirma la providencia administrativa Nº 047-2014 de fecha 17/03/2016, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00338, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recuso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JHONNY JOSE ARIAS LEON. Se confirma la providencia administrativa Nº 047-2014 de fecha 17/03/2016, inserta al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00338, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A.
SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Se deja constancia que la presente sentencia se publica al vigésimo octavo día hábil siguiente al vencimiento del acto de informe, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-N-2016-000007.
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