REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO RH32-X-2017-000008
Parte actora: HECTOR MISTAGE
Demandadas: MSD FARMACEUTICA
MOTIVO: Medidas cautelares
SENTENCIA
Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio YSA CHOPITE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.746, actuando en representación del ciudadano HECTOR MISTAGE, plenamente identificado en autos, solicitando medida preventiva de embargo y señala la cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020501860000018335, con el registro de información fiscal Nº J-306234322 a nombre de la sociedad mercantil MSD FARMACEUTICA C.A, perteneciente a la demandada, a fin de que no se haga ilusoria la pretensión, en vista de una clara negativa a cancelar los conceptos reclamados, a su actitud ante el reclamo de los conceptos laborales, el periculum in mora y fomus bonis iuris, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez, este Tribunal pasa a pronunciarse realizando las siguientes consideraciones:
Reza el artículo 585 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo el Artículo 588 Código de Procedimiento Civil dispone:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Con base en las referidas disposiciones, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
Aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, pues están dirigidas a ser de ayuda a modo de precaución anticipada y provisional.
Ahora bien, como requisito de procedibilidad se establece la presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose la existencia de buen derecho, que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.
Analizadas las actas, así como también el cúmulo de documentos consignados junto al libelo de la medida solicitada se desprende de que se trata de una pretensión de Cobro de prestaciones sociales, donde el actor expone que vista la actitud de la parte demandada en el proceso y todas las actuaciones realizadas lo hacen presumir que la misma esta poniendo fin a todas sus actividades comerciales y laborales dentro del país, así mismo, aunado al principio de Notoriedad Judicial se evidencia que existe un cúmulo de causas ventilándose por ante este Circuito Judicial, lo que conllevan a esta juzgadora a considera que existe la presunción grave del derecho que se reclama, llevando a la convicción de que en el presente caso se ha ejecutando un numero considerable de despidos por la parte demandada, en virtud a ello, salvo que el demandado lo desvirtué, se presumen como ciertos y por cuanto se presume que la relación terminó en fecha 04/11/2015, y la demandada no ha cancelado hasta la fecha los conceptos laborales correspondientes, ante tal situación, esta juzgadora considerar prudente Decretar Procedente La Medida Cautelar Solicitada a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de fallo, concatenado lo anterior al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades quien está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, al constatarse que existe presunción grave del derecho que se reclama, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO en caso de ser sumas líquidas hasta por la cantidad demandada la cual es de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 561.682.458,84) mas el treinta por ciento de las costa, lo cual arroja la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 730.187.196,49) y específicamente sobre la cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020501860000018335, con el registro de información fiscal Nº J-306234322, a nombre de la Sociedad Mercantil MSD FARMACEUTICA C.A, perteneciente a la demandada, en caso de no encontrarse disponible las cantidades señaladas al momento de la materialización de la medida se decreta medida preventiva de embargo en los mismos términos señalado supra, en las cuentas de las cuales sea titular la demandada, en los Bancos Mercantil, Caroni, Provincial y en cualquier entidad bancaria del País, y en caso de ser bienes de la demandada hasta por el doble del monto demandado lo cual asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.123.364.917,68), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales.
Asimismo, se decreta Medida Cautelar Innominada a los fines de prohibición en cuanto a: a) llevar a cabo cualquier modificación de Acta Constitutiva, Estatutos, junta directiva, estructura organizativa, cláusula, o, asignación, creación, supresión de cualquier otro cargo en cualquier registro mercantil del país en su expediente como compañía anónima. b) llevar a cabo cualquier modificación de datos en el registro nacional de contratistas y cualquier otro acto que implique una modificación del mismo. c) prohibición expresa de cesión de sus acciones, mediante el asentamiento en los libros de accionistas respectivos o ante Notaria Publica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Líbrese mandamiento de embargo, y los oficios correspondientes a la Dirección de Registros y Notarias adscritos al Ministerio de Interior y Justicia a los efectos de que gire Instrucciones a los Registros y Notarias del área Metropolitana de Caracas a los efectos de que se cumpla con la Medida Decretada. Remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación Mediación Y Ejecución a los fines correspondientes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA,
Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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