REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO RP31-L-2015-000298.
PARTE ACTORA: Ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y MARCOS JOSE PATIÑO CHACON, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.288.026 y V-20.065.683, V- 15.361.128 Y V- 27.428.681, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YVAN JOSE SALAZAR Y FERNANDO LOPEZ, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 91.756 y 91.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGRO INDUSTRIA LA FUNDADORA, CA Y CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIELA JOSE GOMEZ MEDINA y ELIANA SOFIA DELGADO, abogadas en ejercicio Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 139.133 y 111.671 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos, PABLO ENRIQUE CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y MARCOS JOSE PATIÑO CHACON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 19/10/2015.
En fecha 21/10/2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, le da entrada y la admite en fecha 23/10/2015, ordenando la notificación de la demandada, practicada dicha notificación y certificada en fecha 02/02/2016 como consta al folio 54, se celebro la audiencia preliminar primitiva, la cual tuvo lugar el día 19/02/2016, como consta en acta inserta al folio 55, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Por auto de fecha 27/10/2016, el Tribunal Tercero de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada consigno la misma, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 31/10/2.016 y se le dio entrada mediante auto que corre inserto al folio 39, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 10/01/2017, mediante auto de fecha 10/11/2016, que riela al folio 45 de la segunda pieza, y por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas solicitadas se reprogramo la misma, por lo que una vez cumplido el procedimiento correspondiente se celebro la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 13/07/2.017, a las 10:00 am, constatándose la presencia de las partes, difiriendo el dispositivo del fallo para los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el día 20/07/2017, dicha oportunidad se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: se declara solidariamente responsables a la EMPRESA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A, en razón a ello, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa CONTRUCTORA URBANO FERMIN , C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON, HERNAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ Y LUIS RAMÓN CHACON GUTIÉRREZ en contra de la empresa CANTERA AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A y solidariamente responsable EMPRESA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN. Y TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSE PATIÑO CHACON en contra de la empresa CANTERA AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, CA. Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN CA, y siendo hoy la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso este tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Manifiestan los ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y MARCOS JOSE PATIÑO CHACON, que prestaban servicios para la entidad de trabajo AGRO INDUSTRIA LA FUNDADORA, CA Y CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A , se pacto un contrato verbal de trabajos, en donde se iban a desempeñar como, operador de payloader, mecánico operador, ayudante de planta y obrero, respectivamente, nuestra jornada de trabajo era comprendida de lunes a domingo, en un horario de 4:00 am hasta 12:00 m y de 1:00 pm hasta las 7. pm,.
Que nunca le cancelaron las vacaciones y Uniformes y las Utilidades, ni la cesta ticket, los cuales se calcularan tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ya que su objetivo principal de las empresas es el suministro de materiales de construcción.
Que también trabajamos en la sede de la empresa AGRO INDUSTRIA LA FUNDADORA, CA, y se nos cancelaba con cheque de la empresa de la CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A, por esta razón se demanda a las dos empresas por ser solidariamente responsable y así evitar cualquier fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el objeto de la demanda es lograr que la empresa demandada nos cancelen la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 2.239.282,61), que nos corresponde por concepto de diferencia de nuestras Prestaciones Sociales y demás beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)
Así mismo, alega la parte actora que a transcurrido el tiempo sin que la empresa diera cumplimiento a lo adeudado, es por lo que demandan a la empresa entidad de trabajo AGRO INDUSTRIA LA FUNDADORA, CA Y CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A, a cancelar las cantidades en los términos siguientes:
1.- PABLO ENRIQUE CHACON CHACON
Fecha de ingreso: 26/02/2014
Fecha de egreso: 01/09/2015
Tiempo ininterrumpido: un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días
Salario Base: 373,33 diario.
Salario normal: Bs.655,59
Salario Integral.
Conceptos demandados
1.- Antigüedad Lega Bs. 106.205,76.
2.- Intereses de antigüedad: Bs. 12.705,45
3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 78.670,80
4.- Utilidades y las Utilidades Fraccionadas: Bs. 98.338,50
5.- Dotación de Uniforme: Bs. 25.500,00
6.- Bono de asistencia; Art. 38 CCTC: 108 días de salarios para un total de Bs. 40.319,64.
7.- Días Feriados Trabajados: 17,18 (jueves y viernes santo), 19 de abril de 2014, 1 de mayo de 2014; 24 de junio de 2014; 5 y 24 de julio de 2014; 12 de octubre de 2014; 27 de noviembre de 2014, 24 y 25 de diciembre de 2014; 1 de enero de 2015, tres (03 de febrero de 2015, 2 y 3 (jueves y viernes santo ) y 19 de abril de 2015, 1 de mayo de 2015, 24 de junio de 2015, 5 y 24 de julio de 2015, por lo que laboro 20 días feriados que multiplicado por Bs. 373,33 eso es igual a Bs. 7.466,66, por el 100% cláusula 39 literal D de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) recargo del día feriado eso es igual a Bs. 7.466,66, para obtener el calculo de los días feriados sumados la cantidad de Bs. 7.466,66+ Bs. 7.466,66 = Bs.14.933,20.
8.-Horas Extraordinarias: Como se laboraron 65 horas extra diurnas semanales, entonces multiplicamos 79 semanas x 65 horas extras eso es igual a 5.135 horas extras diurnas trabajadas durante la relación laboral, por lo que esa cantidad de horas extras la multiplicamos por Bs. 81.66, que es el valor de la hora extra diurna diaria, esto da un total de Bs. 419.324,10.
9.- Pago de Cesta Ticket: se adeuda una cantidad de 541 días laborados efectivamente, la multiplicamos por Bs. 75,00 (según la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) que es el valor del 50% de la cesta ticket diaria actualmente, eso me da como resultado la cantidad de Bs. 40.575,00.
2- LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ
Fecha de ingreso: 30/03/2014
Fecha de egreso: 01/09/2015
Tiempo ininterrumpido: un (1) año, cinco (5) meses.
Salario Base: 326,66 diario.
Salario normal: Bs.568,73
Salario Integral: 853,10
Conceptos demandados:1.- Antigüedad e intereses de antigüedad: Bs. 95.172,49, 2.- Vacaciones Anuales: Bs. 64.456,06, 3.- Utilidades Anuales: Bs. 80.570,08. 4.- Dotación de Uniforme: Bs. 25.500,00. 5.- Días Feriados Trabajados: Bs.13.066,40. 6.-Horas Extraordinarias: Bs. 343.674,50. 7.-Pago de Cesta Ticket: Bs. 37.650,00. 8.- Sub-total Bs. 693.408,85 Deducciones Bs. 61.025,82.
TOTAL Bs. 632.383,03
3.- HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 31/03/2014
Fecha de egreso: 01/09/2015
Tiempo ininterrumpido: un (1) año, cinco (5) meses.
Salario Base: 280,00 diario.
Salario normal: Bs.501, 78
Salario Integral: 752,51
Conceptos demandados: 1.- Antigüedad e intereses de antigüedad: Bs. 95.172,49. 2.- Vacaciones Anuales: Bs. 64.456,06. 3.- Utilidades Anuales: Bs. 80.570,08. 4.- Dotación de Uniforme: Bs. 25.500,00. 5.- Días Feriados Trabajados: Bs.13.066,40. 6.-Horas Extraordinarias: Bs. 343.674,50. 7.-Pago de Cesta Ticket: Bs. 37.650,00. 8.- Sub-total Bs. 693.408,85 Deducciones Bs. 61.025,82
TOTAL: Bs. 632.383,03
4.- HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 31/03/2014
Fecha de egreso: 01/09/2015
Tiempo ininterrumpido: un (1) año, cinco (5) meses.
Salario Base: 280,00 diario.
Salario normal: Bs.501, 78
Salario Integral: 752,51
Conceptos demandados
1.- Antigüedad e intereses de antigüedad: Bs. 85.479,18. 2.- Vacaciones Anuales: Bs. 56.866,72. 3.- Utilidades Anuales: Bs. 71.082,15. 4.- Dotación de Uniforme: Bs. 25.500,00. 5.- Bono de Asistencia: Bs. 28.560,00. 6.- Días Feriados Trabajados: Bs.11.200,00. 7.-Horas Extraordinarias: Bs. 294.612,50. 8.-Pago de Cesta Ticket: Bs. 37.650,00. 9.- Sub-total Bs. 610.950,55. Deducciones Bs. 49.175,01
TOTAL: Bs. 561.775,54
5.- MARCOS JOSE PATIÑO CHACON
Fecha de ingreso: 31/01/2015
Fecha de egreso: 01/09/2015
Tiempo ininterrumpido: Ocho (8) meses.
Salario Base: 247,39 diario.
Salario normal: Bs.3.115, 02
Salario Integral: 667,49
Conceptos demandados: 1.- Antigüedad e intereses de antigüedad: Bs. 37.947,01. 2.- Vacaciones Anuales: Bs. 26.761,60. 3.- Utilidades Anuales: Bs. 33.448,65. 4.- Dotación de Uniforme: Bs. 17.000,00. 5.- Bono de Asistencia: Bs. 11.874,72. 6.- Días Feriados Trabajados: Bs.3.958, 24. 7.-Horas Extraordinarias: Bs. 84.411,60. 8.- Indemnización por despido Injustificado: Bs. 37.947,01. Pago de Cesta Ticket: Bs. 17.775,00.
TOTAL: Bs. 271.123,83.
Por ultimo, pido que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos legales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
AGROINDUSTRIA LA FUNDADORA C.A.:
La Entidad de Trabajo AGRO INDUSTRIA LA FUNDADORA, CA, procede a contestar la demanda en los siguientes términos: Es cierto que PABLO ENRIQUE CHACON CHACON; prestó servicios para mi representada y su fecha de ingreso fue 26/02/2014. Es cierto que LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ; prestó servicios para mi representada y su fecha de ingreso fue 30/03/2014. Es cierto que HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ; prestó servicios para mi representada y su fecha de ingreso fue 31/03/2014. Es cierto que MARCOS JOSE PATIÑO CHACON; prestó servicios para mi representada pero negamos la fecha de ingreso alegada. Es cierto que el cargo desempeñado por PABLO ENRRIQUE CHACON, fue operador de playloder. Es cierto que el cargo desempeñado por HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, haya sido de ayudante de planta. Es cierto que la relación laboral culmino el primero (01) de Septiembre de 2015. Es cierto que la relación laboral culmino por renuncia de PABLO ENRIQUE CHACON CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ. Es cierto que el ultimo salario devengado por LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, fue de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 326,00) diarios. Es cierto que el último salario devengado por HERNAN SILVA, fue de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) diarios. Es cierto que el último salario devengado por MARCOS JOSE PATIÑO CHACON, fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 247,00) diarios.
HECHOS CONTRAVERTIDOS.
ES FALSO, y por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos la fecha de ingreso de MARCOS JOSE PATIÑO. ES FALSO, y por lo tanto negamos que el cargo desempeñado por LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ haya sido de Mecánico Operador, puesto que su cargo fue MECANICO DE SEGURIDAD. ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que la jornada laboral para los demandados haya sido de lunes a Domingo de 4:00 AM a 12:00 M y de 1: 00 PM a 7: 00 PM. ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que nunca se le haya pagado beneficios de vacaciones, utilidades, uniforme y cesta ticket. ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que se deba aplicar convención colectiva de la construcción en la presente causa. ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que se haya trabajado todos los días y con sobretiempo. ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que se haya trabajado horas extras constantemente. ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que se le adeuden vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de asistencia puntual y demás conceptos conforme a la convención colectiva petrolera. ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que MARCOS PATIÑO, hubiere sido despedido. ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que mi representada adeude a los CUATRO DEMANDANTES la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.239.282,61) (…) ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que los intereses generados por las prestaciones sociales de PABLO CHACON CHACON hayan sido de DOCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.705,46). ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que se adeuden vacaciones integrales y fraccionadas en base la convención colectiva de la construcción a PABLO CHACON CHACON, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 78.670,80). (…). ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que se adeuden HORAS EXTRAS LABORADAS a PABLO CHACON CHACON en base a la convención colectiva de la construcción (…) ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que el salario integral devengado por LUIS RAMÓN CHACON GUTIERREZ haya sido de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.853,10). ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que la antigüedad generada por LUIS RAMÓN CHACON GUTIERREZ durante la relación laboral haya sido de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 85.309,44) ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que los intereses generados por las prestaciones sociales de LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ hayan sido de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.863,05). ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que se adeuden vacaciones integrales y fraccionadas en base la convención colectiva de la construcción a LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 64.456,06). (…) ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que el salario normal devengado por HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ haya sido de QUINIENTOS UNO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 501,78) diarios. ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que el salario integral devengado por HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ haya sido de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 752,51). ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que la antigüedad generada por HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ durante la relación laboral haya sido de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 76.756,58). ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que los intereses generados por las prestaciones sociales de HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ hayan sido de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.722,60). (…) ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que se adeuden días feriados a HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ en base la convención colectiva de la construcción. (…) ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que se adeuden a HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 561.775,54) por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que el salario normal devengado por MARCOS JOSE PATIÑO CHACON haya sido de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 445) diarios. (…) ES FALSO, y por lo tanto negamos y rechazamos que se adeuden DOTACIÓN DE UNIFORMES a MARCOS JOSE PATIÑO CHACON en base la convención colectiva de la construcción por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) ES FALSO que se le adeude a MARCOS JOSE PATIÑO CHACON por indemnización por despido la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 37.947,01). ES FALSO y por lo tanto negamos y rechazamos que se adeuden CESTA TICKET a MARCOS JOSE PATIÑO CHACON en base la convención colectiva de la construcción ni por ninguna otra legislación, en consecuencia es falso que se le adeude cesta ticket por todo el tiempo en que presto servicios para mi representada. (…) ES FALSO y por lo tanto negamos y rechazamos que se adeuden MARCOS JOSE PATIÑO CHACON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 271.123,83) por concepto de diferencia dev prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Es improcedente desde el punto de vista jurídico pretender que se aplique Convención Colectiva de la Construcción, a una empresa cuya naturaleza es agroindustrial, y en la cual se pactaron las condiciones de trabajo de manera clara (…) Solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada la presente demanda SIN LUGAR. Con todas respectivas consecuencias (…)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A.
PUNTO PREVIO
(…) mi representada jamás ha sido el empleador o patrono de los DEMANDANTES, pues no mantiene ni ha mantenido nunca con estos, relación o vinculo jurídico alguno, menos aún un vinculo de naturaleza laboral. Ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, se hace procedente declarar con lugar, como en efecto así lo solicito la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto de los Demandantes como de CUFERCA, para intentar y sostener este juicio, respectivamente, defensa de falta de cualidad activa y pasiva que opongo de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) En el presente caso, resulta que los demandantes afirman ser titulares de derechos laborales. Sin embargo, como quedará evidenciada la inexistencia de la supuesta relación de trabajo, debe concluirse que no existió titularidad del derecho que se pretenda hacer valer en el presente juicio, y correlativamente, que CUFERCA no tiene deber de índole laboral frente a los Demandados (…) no existen pruebas que permitan afirmar que la Demandante haya prestado servicios para mi representada. Por el contrario, la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A, siempre fungió como su patrono y no CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., tal como se evidencia del material probatorio que cursa en autos. (…) opongo como defensa de fondo la falta de cualidad activa de los Demandantes, para intentar el presente juicio contra la sociedad mercantil CUFERCA, y la falta de cualidad pasiva de la misma, para sostenerlo, por no haber sido en ningún momento patrono y trabajadores, respectivamente. (…)
En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio. (…)
Solo prestaron sus servicios para AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A, que siempre fungió como su único patrono y no CUFERCA, tal como se evidencia del material probatorio que cursa en autos. Por lo que, de parte de la empresa CUFERCA, a los Demandantes nada le corresponde por concepto de prestaciones sociales ni por algún otro contemplado en la LOTTTT o Convención Colectiva de la Construcción como lo aducen en su libelo de demanda (sic), toda vez que jamás existió relación laboral alguna, ni presto sus servicios para mi representada. (…)
En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que la misma haya cancelado ningún concepto con cheques propios de la empresa a los demandantes, toda vez que los mismos nuca (sic) prestaron para la empresa ningún tipo de servicio profesional, por ende jamás existió relación mercantil ni mucho menos relación laboral alguna, toda vez que ha quedado evidenciado en autos, que esta sólo prestó sus servicios para Agroindustria la Fundadora, C.A (…)
Así mismo negaron y rechazaron las fechas de ingreso y las de egreso, negaron el salario integral, la antigüedad e intereses de antigüedad, fueron negadas las vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas,
Negaron que les corresponda el pago de Utilidades y Utilidades fraccionadas.
Negaron que su representada le adeude las cantidades reclamadas por concepto de Dotación de Uniforme.
Negaron que su representada le adeude el pago por concepto de Bono de Asistencia, contemplada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Negaron que su representada adeude el pago de Días Feriados a los demandantes, como también que se adeude Horas Extraordinarias a los reclamantes.
Negaron que se les adeude pago de CESTA TICKET a los accionantes.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar la cantidad estimada en la presente demanda de Bs. DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 61/100 CENTIMOS. En virtud de que se niega la relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil a CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A, por no haber prestado ninguno de ellos sus servicios para la misma, tal y como quedo evidenciado de las actas procesales.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANTE:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada “A”, recibo de liquidación expedida por la empresa AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A, a. Folio 69. 2.- Marcada “B, copia del cheque donde se le hace efectivo el pago de la liquidación calculada por la empresa AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A a PABLO ENRIQUE CHACON CHACON. Folio 70. 3.- Marcada “C-1 a la C-33 Recibos de pagos emitidos por la empresa AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A a PABLO ENRIQUE CHACON CHACON Folios 71 a la 103.
4.- Marcada “D, recibo de utilidad expedida por la empresa AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A a PABLO ENRIQUE CHACON CHACON. Folio 104. 5.- Marcada “E recibo de liquidación expedida por la empresa AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A. Folios 125 al 143. 6.- Marcada G, recibos de utilidad expedido por la AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A a PABLO ENRIQUE CHACON CHACON, Folio 144. 7.- Marcada H, recibos de liquidación expedida por la AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A .Folio 105. 8.- Marcada J, recibo de utilidad expedido por la AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A a su representado HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ. Folio 124. 9.- Marcada K-1 a la K-3, recibos de pagos emitidos por la empresa AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A a su representado MARCOS JOSE PATIÑO CHACON. Folio 145 a la 147. señala este tribunal, que las pruebas se preciarán según las reglas de la sana crítica, y los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, las documentales que rielan en los folios 69 al 147 son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose con ello los salarios, la fecha de ingreso y egreso, los conceptos cancelados a cada actor, y observa esta sentenciadora la solidaridad existente entre la empresas demandadas. Y así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordene al Grupo de Empresa AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A Y LA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, la exhibición de los siguientes documentos
1.- El original de las liquidaciones anexadas con el presente escrito marcados con las letras A, E, y H, y de los recibos de pagos anexados con el presente escrito con las letras C-1 a la C-33, D, F-1 a la F-18, G, I-1 a la I-17, J Y K-1 a la K-3.
2.- Las originales de las nominas de pagos realizadas por las empresas AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A Y LA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, desde el inicio de la relación de trabajo el 26/01/2014, hasta la fecha de su terminación el 01/09/2015.
3.-Los libros de asistencia diarias, desde el 26/01/2014, hasta el 01/09/2014.
4.- El registro de horas extras, llevado por las empresas demandadas de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
5.- La autorización expedida por la inspectoría del trabajo para poder trabajar las horas extras.
En cuanto a la exhibición de los documentos por parte de la empresa Constructora Urbano Fermín. No se aplican las consecuencias jurídicas, por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debió acompañar copia de los documentos solicitados para su exhibición o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, así mismo no quedo demostrado que los actores prestaran servicios para esta por lo que mal podría tener dichos documentos en su poder. Y así se establece.
La empresa Agroindustrial la Fundadora cumplió con la exhibición de las liquidaciones y las nominas de pago por lo que esta sentenciadora no aplica las consecuencias jurídicas, en cuanto a la no exhibición de libros de asistencias el registro de horas extras y la autorización de las Inspectoría del Trabajo en cuanto a las horas extras esta sentenciadora aplica las consecuencias jurídicas, no obstante a ello de las documentales recibos de pago se observa que as horas extras laboradas eran canceladas por la empresa. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME. La parte demandante solicita la prueba de informe al: Banco del Caroni sobre la cuenta corriente N° 01280049524900919103, perteneciente a la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, sobre la siguiente información:
1.- Los estados de cuenta de la cuenta corriente 01280049524900919103, desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015.
2.- Que se especifique en ese estado de cuenta los distintos cheques emitidos a favor de sus representados PABLO ENRIQUE CHACON CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ, HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y MARCOS JOSE PATIÑO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.288.026, 20.065.683, 15.361.128 y 27.428.681, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, durante el tiempo indicado anteriormente.
Cuyas resultas rielan en los folios 84 al 90, y de las mismas quedo evidenciado que la cuenta pertenece a la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, y que esta emitió tres (03) cheques a nombre de los actores PABLO ENRIQUE CHACON CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ y HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ.
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:
CARMEN MARIA MARQUEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.346.080. la testigo en sus deposiciones manifestó que conoce de vista y trato a los ciudadanos actores, porque tiene un puesto de empanadas cerca de la cantera y allí se reúnen, al preguntarle si trabajaban en la cantera Agroindustrial la fundadora esta manifestó que siempre estaban allí, que ella los veía desde las 4: 30 AM hasta las 8 y a veces hasta las 12 de la noche cuando se dañaban las maquinas, que los veía trabajar todos lo días hasta los días feriados semana santa carnaval, que ella generalmente estaba allí en su puesto de empanada y los veía todos los días, la parte demandante le solicito a la testigo que con respecto a Marco Patiño le explicara al tribunal cuando comenzó mas o menos a prestar sus servicios marcos Patiño, a los que la testigo contesto: si mal no recuerdo en enero febrero por allí, lo llegue a ver ingresar, y cuanto tiempo tuvo trabajando mas o menos trabajando por allí, respondiendo esta que con exactitud no te lo puedo decir pero ocho o nueve meses mas o menos. Se le pregunto Quien despidió al ciudadano Marcos Patiño si mal no recuerdo en una conversación de ustedes fue Fermín o algo así. Pregunta: Porque vino esa discusión? alguna vez usted oyó que mis representado reclamaron algún aumento de salario?, si siempre los escuchaba discutir en el puesto que pedían aumento les decían que si, pero que a través del, son cuestiones de empresa por los salarios que tenían, no podían subir el precio. Pregunta: Que era eso de la empresa que no podían subirle el precio? El Taylor una cosa así escuche comentar como los reglamentos de la empresa que no les permitía aumentarle el salario.
Preguntas de las partes codemandadas: Diga la testigo según lo que manifestó en sus preguntas quien era el supuesto patrono de lo que alega de manera referencial de los ciudadanos Pablo Enrique Chacon Chacon, Luis Ramón Chacon Gutiérrez, Hernán Rafael Silva Rodríguez Y Marcos José Patiño Chacon? Jefe de la empresa? Llegue a ver a un Sr. gordito blanquito pelo blanco, Diga el nombre? no recuerdo pero creo era Fermín algo así, pregunta: Diga que empresa representaba la persona que escasamente pudo describir en este acto? Las canteras yo se que era dueño de una cantera pero no recuerdo el nombre de la cantera. Pregunta: Diga cuando ocurrió la conversación que alego en su exposición donde manifestaron que fue despedido el trabajador de nombre Patiño? la fecha exacta no la se decir pero siempre que llegaba a comer allí a comer decían, hablaban. Pregunta: Puede la testigo identificar a cada una de las partes? Si, se volteo y los identifico a cada uno Hernán, Marco, Pablo y Luis. Pregunta: Diga la testigo en que fecha y horario trabajo usted en el puesto de comida que atiende? generalmente me colocaba en el puesto 4 a 4:30 am hasta las 6 pm. Pregunta: Que distancia hay entre el puesto de trabajo de usted y la sede de la representada? No tanto no se te decir con exactitud, una cuadra más o menos. Pregunta: Diga la testigo si todo los dichos que acaba de manifestar los conoce porque los conoció de manera referencia porque los escucho en su puesto de comida? Los conozco por eso porque los escuche siempre comentando allí. Manifestó al tribunal trabajar de lunes a lunes.
Es cuanto a las deposiciones de la ciudadana Carmen Márquez observa este tribunal que la testigo no respondía con claridad las preguntas realizadas por el demandante, ya que al contestar cada una de ellas lo primero que manifestaba era: mas o menos, yo creo, no estoy segura, si mal no recuerdo, incluso señalo que todo los hechos los conoce porque los escuchaba en el puesto de empanadas, es decir no le constan los hechos debatidos en el presente juicio, asimismo, se observa que se contradijo, en su declaración al manifestar que el horario de los trabajadores era de 4 o 4:30 de la mañana hasta la 8pm o a veces hasta las doce, se le pregunto si era hasta las 12 de la noche y contesto, Si normalmente su horario corrido cuando se dañaban las maquinas trabajaban corrido medio día... es decir no deja en claro si era hasta las 12 AM o 12 m y luego en las repreguntas señala en cuanto a su horario de trabajo en el puesto de empanadas: “generalmente me colocaba en el puesto 4 a 4:30 AM hasta las 6 PM”, es decir se contradice cuando señala que los actores laboraban hasta las 8 de la noche o a las 12 de la noche cuando se dañaban las maquinas como lo manifestó anteriormente, por cuanto ella ya no se encontraba en su puesto. En consecuencia esta sentenciadora desecha a la testigo por no constarle los hechos debatidos, ya que lo hace de manera referencial, y por haber contradicción en sus deposiciones. Y así se establece.
2.- DIOGENES JOSE CASTRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.345.361. Pregunta: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Pablo Enrique Chacon Chacon, Luis Ramón Chacon Gutiérrez, Hernán Rafael Silva Rodríguez Y Marcos José Patiño Chacon? Pregunta: Diga de donde los conoce? de la cantera, yo les hacia transporte en una moto. Pregunta: Características de esa moto? Una moto 3 ruedas. Pregunta: Explíquele al tribunal en que horario prestaban servicios esos ciudadanos? Bueno yo los llevaba a las 4 AM al medio día les llevaba la comida y a las 7 o 8 de la noche los iba a buscar. Pregunta: Había oportunidades en que ellos se quedaban hasta más tarde? Bueno cuando la planta se dañaba los iba a buscar a las 11 o 12 de la noche, tenían que cumplir con los camiones que llegaban tarde. Pregunta: Diga el testigo si ese transporte se realizaba todos los días? Todos los días, sábado, domingo, carnaval, semana santa los días feriados. Pregunta Alguna vez oyó a los trabajadores hablar sobre alguna reclamación de aumento salariar? bueno que no podía pasar por encima del tabulador que tabulador pregunta: de la construcción? Si de la empresa. Pregunta: En cuanto al ciudadano Marco Patiño diga cuando comenzó a prestar sus servicios mas o menos? que usted le comenzó hacer el transporte? como en enero o febrero, el era menos de edad cuando ingreso a la empresa cumplió la mayoría de edad allí, preguntas: Quien lo despidió a el Sr. Fermín creo. Pregunta: Que tiempo trabajo este ciudadano marcos Patiño? como 8 o 9 meses.
Repreguntas: Diga el testigo en que fecha le hizo el traslado a las personas en su exposición? el lapso del transporte? Bueno cuando ello comenzaron a trabajar, después como vivan por allí cerca yo le hice el transporte, pregunta: no recuerda la fecha de inicio no mientras trabajaban yo les hacia el transporte, pregunta: el nombre de la empresa a la cual trasladaba a los trabajadores?, no recuento el nombre pero se que queda frente a la cantera. Pregunta: Diga el testigo cuantas personas trasladaba en una moto? Pregunta: cuatro (04) personas? Si porque es una moto de tres ruedas con una cabinita.
En cuanto a las deposiciones del testigo esta sentenciadora observa que al hacerle las preguntas en cuanto al inicio del transporte en cuanto al ciudadano Marcos Patiño señalo que el transporte lo comenzó a ser en los meses de enero y febrero y cuando la demandada lo repregunta señala que no se acuerda cuando comenzó a realizar el transporte, asimismo, en la preguntas realizadas por el demandante el testigo manifiesta que inicio hacer el trasporte cuando comenzaron a trabajar y luego en su misma respuesta señala que después como Vivian cerca les hizo el transporte es decir que se vuelve a contradecir ya que dice que desde que comenzaron a trabajar les hacia el transporte pero luego manifiesta que después como Vivian cerca les hizo el transporte contradiciéndose en sus repuesta por lo que esta sentenciadora lo desecha y no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS
AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA C.A:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada con el número “1“, Constante de siete (07) folios útiles, Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre su representado y el señor MARCOS PATIÑO CHACON. Folio 152 al 158. Impugnaron la documental que riela al folio 158 porno ser su firma y la contraparte no utilizo la figura jurídica correcta para hacerla valer como seria la prueba de cotejo, por lo que este tribunal la desecha, en cuanto a las que rielan del folio 152 al 157 como fueron reconocidas la firma esta sentenciadora las valora observándose de ella la fecha de ingreso y egreso del actor así como el tiempo que duro el contrato, es decir 28 días y el salario. Por lo que no nació el derecho de a la Antigüedad, Vacaciones Y Utilidades por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo estipula que los calculo se realizan conforme a los meses de servio prestado. Y Así se establece.
2.- Marcada con el número “2”, Constante de un (1) folio útil, recibo de pago de MARCOS PATIÑO CHACON Folio 159. 3.- Marcada con el número “3”, Constante de Cinco (5) folios útiles, contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre mi representado y el señor PABLO CHACON, Folio 160 AL 164. 4.- Marcada con el número “4”, Constante de Ciento Veinticuatro (124) folios útiles, recibos de pago con las cuales queda demostrado el verdadero salario básico del ex trabajador señor PABLO CHACON Folio 165 al 297. 6.- Marcada con el número “6”, Constante de un (1) folio útiles, comprobantes de pago de vacaciones periodo 2014- 2015, y bono vacacional. Folio 301. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 160 al 164 y del folio 165 al 297 y el folio 301, el actor Pablo Chacon los impugna por no ser su firma, y visto que la contraparte no los hizo valer conforme lo establecido en el articulo 87 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, esta sentenciadora los desecha y no les otorga valor probatorio. Y Así se establece.
5.- Marcada con el número “5”, Constante de tres (3) folios útiles, comprobantes de pago de utilidades del año 2014 al señor PABLO CHACON. Folio 298 al 300. 7.- Marcada con el número “7”, Constante de siete (7) folios útiles, comprobantes de pago de liquidación, debidamente suscrito por el señor PABLO CHACON. Folio 302 al 309. 8.- Marcada con el número “8”, Constante de dos (2) folios útiles, comprobantes de pago de útiles escolares al señor PABLO CHACON. Folio 310 al 311. señala este tribunal, que las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, y los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, las documentales que rielan en los folios 298 al 311 son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos el pago de utilidades del año 2014, las liquidaciones realizadas por la empresa al ciudadano Pablo chacon, los beneficios que le cancelaba la empresa y el ultimo salario diario devengado. Y ASI SE ESTABLECE
9.- Marcada con el número “9”, Constante de dos (2) folios útiles, horario y régimen legal aplicable y pactado entre su representante y el señor LUIS RAMÓN CHACON. Folio 312 al 313. 10.- Marcada con el número “10”. Constante de sesenta y tres (63) folios útiles, recibos de pago. Folio 314 al 379. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 312 al 313 y del folio 315 al 342 y el folio 344 al 374 el actor Pablo Chacon los impugna por no ser su firma, y visto que la contraparte no los hizo valer conforme lo establecido en el articulo 87 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, esta sentenciadora los desecha y no les otorga valor probatorio. En cuanto a las marcadas 375 al 395 fueron reconocidas por la contraparte, por lo que este tribunal los valora y de los mismos se observa el salario del actor y los conceptos cancelados. Y Así se establece.
11.- Marcada con el número “11”, Constante de dos (2) folios útiles, comprobante de ingreso y egreso del señor LUIS RAMON CHACON. Folio 380 al 381. 12.- Marcada con el número “12”, Constante de tres (3) folios útiles, comprobantes de pago de utilidades del año 2014 al señor LUIS RAMÓN CHACON. Folio 382 al 384. 13.- Marcada con el número “13”, Constante de nueve (9) folios útiles, comprobantes de pago de liquidación suscrito por señor LUIS RAMON CHACON Folio 385 al 393. 14.- Marcada con el número “14”, Constante de tres (3) folios útiles, original de comprobante de solicitud de pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000) comprobantes de pago de utilidades del año 2014 al señor PABLO CHACON. Folio 394 al 396. 15.- Marcada con el número “15”, Constante de tres (3) folios útiles, comprobantes de pago de útiles escolares debidamente suscrito por el señor LUIS RAMON CHACON. Folio 397 al 398. señala este tribunal, que las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, y los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, las documentales que rielan desde el folio 380 al folio 397 son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos el pago de utilidades del año 2014, las liquidaciones realizadas por la empresa al ciudadano LUIS RAMON CHACON, el pago de anticipo de prestaciones sociales, los beneficios que le cancelaba la empresa y el ultimo salario diario devengado. De la documental que riela al folio 396 fue impugnada por no estar firmada por el actor, y visto que la contraparte no la hizo valer, este tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
16.- Marcada con el número “16”, Constante de sesenta (60) folios útiles, recibos de pago del señor HERNAN SILVA. Folio 399 al 460. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 399 al 456 el actor Hernán Silva los impugna por no ser su firma, la impugna por no estar firmada y visto que la contraparte no los hizo valer conforme lo establecido en el articulo 87 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, esta sentenciadora los desecha y no les otorga valor probatorio. En cuanto a la marcada 455 al 460 los reconoce por lo que este tribunal los valora y de los mismos se observa el salario del actor y los conceptos cancelados. Y Así se establece.
17.- Marcada con el número “17”, Constante de dos (2) folios útiles, comprobantes de pago de utilidades del año 2014, al señor HERNAN SILVA. Folio 461 al 462. 18.- Marcada con el número “18”, Constante de nueve (9) folios útiles, comprobantes de pago de liquidación suscrito por señor HERNAN SILVA. Folio 463 al 471. 20.- Marcada con el número “20”, Constante de dos (2) folios útiles, comprobantes de pago de útiles escolares a HERNAN SILVA. Folio 475 al 476. 21.- Marcada con el número “21”, Constante de dos (2) folios útiles, comprobantes de ingreso y egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de HERNAN SILVA. Folio 477 al 478. señala este tribunal, que las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, y los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, las documentales que rielan desde el folio 461 al folio 471 y del folio 475 al 478 son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos el pago de utilidades del año 2014, las liquidaciones realizadas por la empresa al ciudadano HERNAN SILVA, los beneficios que le cancelaba la empresa y el ultimo salario diario devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
19.- Marcada con el número “19”, Constante de tres (03) folios útiles, original de comprobantes de solicitud y pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), los cuales le fue descontado de su liquidación al ex trabajador HERNAN SILVA. Folio 473 al 474. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por no estar firmada y la del folio 473 por estar firmada en copia, y por cuanto la contraparte no las hizo valer esta sentenciadora las desecha del proceso y no les otorga valor probatorio. Y así se establece.
22.- Marcada con el número “22”, Constante de dieciséis (16) folios útiles, comprobantes de relación de pago de ticket de alimentación realizadas a los hoy demandantes a través de la tarjeta electrónica de alimentación de la empresa prestadora del servicio Sodexho. Folio 479 al 494. Señala este tribunal, que las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, y los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, las documentales que rielan desde el folio 479 al folio 94 son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostradas con estas documentales y concatenadas con la prueba de informe de la empresa Sodexho pass, que los actores HERNAN SILVA, LUIS RAMON CHACON y PABLO CHACÓN recibían el pago del beneficio de cesta ticket, mediante la tarjeta electrónica. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: promueve prueba de informe a: A la empresa SODEXHO PASS, a los fines de que informe sobre los particulares que se indican:
1.- Si los ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON, LUIS RAMON CHACON, HERNAN RAFAEL SILVA, MARCOS JOSE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.288.026, 20.065.683, 15.361.128, 27.428.681, respectivamente, y en este orden, mantiene registros de tarjetas electrónicas de Cesta Ticket, con cargo con alguna de la empresa AGROINDUSTRIA LA FUNDADORA.
2.- Si las tarjetas relacionadas a nombre de los beneficiarios, PABLO ENRIQUE CHACON, LUIS RAMON CHACON, HERNAN RAFAEL SILVA, MARCOS JOSE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.288.026, 20.065.683, 15.361.128, 27.428.681, fueron emitidas e indicando su nomenclatura.
3.- En conformidad con las anteriores indicaciones, sírvase remitir relación mensual de los aportes efectuados por la empresa AGROINDUSTRIA LA FUNDADORA a PABLO ENRIQUE CHACON, LUIS RAMON CHACON, HERNAN RAFAEL SILVA, MARCOS JOSE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.288.026, 20.065.683, 15.361.128, 27.428.681, a las indicadas tarjetas electrónicas, especificando el mes, año y monto acreditado o cargado.
Cuyas resultas rielan en los folios 53 al 57, y de las mismas quedo evidenciado que la empresa cumplía con el pago del beneficio de alimentación para los actores. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A:
TESTIMONIALES: 1.- LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.915.674. 2.- RUBEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.077.206. Se deja constancia que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, a los fines de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo, e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente:
Visto lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio sobre no darle valor a la contestación de la demanda, por cuanto la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia asimismo solicita que este tribunal sentencie conforme a la admisión de los hechos, esta sentenciadora le observa de manera pedagógica y doctrinaria al apoderado judicial de la parte demandante, que la Sala de Casación Social, se pronunció en sentencia 15 de octubre del año 2004,caso RICARDO ALI PINTO VS COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA C.A y 25 de Octubre del 2004 Caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. respecto a los efectos legales de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del accionado, flexibilizando el criterio que se venía manteniendo, haciendo una diferenciación respecto a las consecuencias jurídicas de la no asistencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva o a sus prolongaciones. En este sentido la Sala consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, por cuanto había promovido pruebas, la confesión que se originara por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestiría un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (15 -10 -2004) (Cursivas de la Sala), en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado. Y así se establece.
Sobre la Falta de cualidad alegada por la empresa codemandada CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN y la solidaridad alegada por el actor:
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el mismo este tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
Siguiendo a COTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
Señala El Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando, ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente analizar el punto correspondiente a la falta de cualidad alegada por el demandado solidariamente en la causa en su escrito de contestación, es necesario tener presente que la falta de cualidad es una defensa y que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal por ser uno de los presupuestos procesales de la acción que antes del año 2011 para ser analizada por el juzgador debía ser alegada en la contestación de la demanda , luego del año 2011 el TSJ abandona ese criterio en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de Junio de 2011 estableció:
“Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”
Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales….
Por lo que establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el deber del juez analizar la Cualidad de los actores y demandados para estar en juicio considerándolo de orden público en consecuencia esta juzgadora entra analizar la cualidad de este para estar en el presente proceso.
En este orden de ideas, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
En consonancia con ello, también es abundante el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado: Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil:
Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito;…
Por ello esta sentenciadora, una vez realizado el estudio individual del expediente, constató, de las pruebas aportadas al proceso lo siguiente: de los folios 96 y 99 de la segunda pieza que cursan poderes y a los folios 152 al 156 y del 160 al 163 contratos de trabajo y del contenido de los mismos se evidencia que el Presidente de ambas empresas es el ciudadano CARLOS ENRIQUE URBANO FERMIN, quien tiene la toma de decisiones en la empresa codemandada CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A y la cantera AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A, que ambas empresas respondían a una administración o control común, asimismo, se evidencia que quien cancelaba las obligaciones era la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A, según se desprende de las pruebas documentales que rielan en los folios 70 299 302 303, 383, 385, 394, 397, 461, 463, 464, 472 Y 475, así como de la resulta de la prueba de informe del Banco Caroni que riela a los folios 84, 88, 89 y 90, ahora bien ha de tenerse presente que el actor alega en el libelo de la demanda una relación laboral con la empresa AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A, y que su salario le era cancelado por la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A, por lo que alega que existe una solidaridad entre ambas empresas y que estas conforman un Grupo Económico. Y así se establece.
Ahora bien, es necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana, de forma pacífica y reiterada, son contestes en afirmar que la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienen un mismo resultado final aunque con diferentes acciones.
El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge la definición de grupo de empresas, como aquella que en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común, con un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva, materializar un objetivo económico común.
Ahora bien el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.
En consecuencia, del análisis de las probanzas y de los criterios jurisprudenciales supra señalados, resulta imperioso para esta juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A Y se declara la Unidad Económica entre las empresa AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA C.A y CONSTRUCTORA URBANO FERMIN en consecuencia se declaran solidariamente responsables de las obligaciones laborales asumidas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de los actores con relación a que se les aplique la Convención Colectiva de la construcción a los trabajadores de la Cantera AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, CA, ya que según sus dichos por los beneficios que le eran cancelados, tales como los útiles escolares y la dotación de uniforme, se les debía aplicar la convención colectiva de la construcción.
Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que los reclamos realizados por los actores, están enmarcados respecto a la condenatoria de esta juzgadora de los beneficios contenidos en el Convenio Colectivo de la Construcción, por cuanto hay una solidaridad entre las empresas Cantera AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA C.A y la CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A, y según lo manifestado por el actor Luis chacon en la audiencia de juicio, que le negaban los aumentos de sueldo por no estar en el tabulador, mas no quedo probado, que se tratara del tabulador de la construcción.
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado respecto a que, la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia a señalado que la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones, a tenor de lo siguiente:
Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.
En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad ‘(...) se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores (...)’.
Es decir, que ante la existencia de un grupo de empresas, el alcance y los efectos de la solidaridad no trae consigo aparejada necesariamente la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas.
En consecuencia, considera esta sentenciadora, que lo alegado por los actores de apoyarse en la solidaridad que existe entre las empresas LA CANTERA AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN ó en el pago de algunos conceptos que le eran cancelados por su patrono, y que estos se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, para reclamar que de deban extender los beneficios de los trabajadores de la industria de la Construcción a su condición, atenta contra el principio antes expuesto (el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales), cuando de sus alegatos y de los autos quedo probado que los actores prestaron sus servicios para LA CANTERA AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A y con ésta, en definitiva, se fijaron las condiciones de trabajo; por lo que en estricta puridad de derecho no pueden pretender los accionantes que fijadas contractualmente sus condiciones de trabajo que era el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se le aplique adicionalmente la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la Construcción, sólo fundado en el hecho de que entre las dos son un grupo económico, pues los alcances y efectos de la solidaridad, tal como se señaló ut supra, no traen consigo a priori la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas, en consecuencia esta sentenciadora realizara los calculo conforme lo establecido en nuestra Ley Sustantiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, realizada la revisión de los conceptos laborales demandados, en cuanto a la antigüedad, observa esta sentenciadora que los actores en el libelo de la demanda cuando realizan el calculo de este concepto, no señalaron los salarios devengados mes a mes por cada uno de ellos durante la relación laboral, a los fines de el calculo conforme lo señalado por la Ley Subjetiva Laboral, de igual forma, la parte demandada no probo los salarios por cuanto fueron impugnadas las pruebas consignadas a los autos, en consecuencia esta sentenciadora a los fines de realizar el calculo, tomo los salarios señalados en los recibos de pago que rielan desde el folio 71 al 147 y para el caso de los meses donde no cursa ningún recibos de pago en el expediente, se tomo como referencia el salario del mes anterior, en consecuencia, del calculo realizado arroja una diferencia con el monto cancelado por la parte demandada, razón por la cual esta sentenciadora condena el pago de dichas diferencias para cada uno de los actores Pablo Enrique Chacon, Luis Ramón Chacon y Hernán Rafael Silva. Y así se establece.
En cuanto los conceptos demandados de Vacaciones y Bono Vacacional, y su fracción, las Horas Extras y los Días Feriados, emergen de las documentales que cursan desde el folio 71 al folio 147, así como los folios 69, 298, 105, 124, 125 y 144, las cuales fueron reconocidas por la contraparte y valoradas por esta sentenciadora, que a los demandantes le eran canceladas las Horas Extras y los Días Feriados laborados, así como también se observa el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, y su fracción por lo que mal puede esta sentenciadora condenar su pago nuevamente, en razón a ello se declaran Improcedente, asimismo, los conceptos de Útiles Escolares, Dotación De Uniformes y Bono De Asistencia Perfecta, por cuanto son reclamados, bajo el alegato de que le deben varias dotaciones conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, y por cuanto, quedo debidamente establecido que la ante la existencia de un grupo de empresas, el alcance y los efectos de la solidaridad no trae consigo aparejada necesariamente la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajos y por cuanto quedo demostrado que el régimen aplicable a la relación laboral que unió a los trabajadores con la empresa Agroindustrial La Fundadora, C.A, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta forzoso para esta sentenciadora declararlos Improcedentes. Y así se establece.
Ahora bien, de las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, esta sentenciadora, revisadas las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron debidamente valoras conforme a la sana critica, se evidencia de los folios 468, 390, 307, en la columna referente a la alícuota de utilidades, que la empresa cancelaba a sus trabajadores 90 días de utilidades, ahora bien, se desprende de los recibos de pago insertos en los folios 69, 298, 105, 124, 125 y 144 los días cancelados a los ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON CHACON, LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ y HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, y una vez realizados los cálculos por este tribunal, concluye quien decide, que existe una diferencia en los días cancelados a los trabajadores, en consecuencia se condena su pago. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al actor MARCOS JOSE PATIÑO CHACON, alega en el libelo de la demanda que laboro para la demandada por 8 meses es decir desde el 03/01/2015 al 01/09/2015, y trae a los autos recibos de pagos del mes de mayo, los cuales establecen que su fecha de ingreso fue el 04/05/2017, asimismo, en la audiencia de juicio señalo que no esta de acuerdo con la fecha de ingreso porque comenzó a prestar sus servicios para la empresa siendo menor de edad, ahora bien dicho alegato fue negado por la parte demandada, trayendo esta a los autos un contrato de trabajo a tiempo determinado que riela al folio 152 al 157 el cual establece un periodo de vigencia de 28 días desde el 04/05/2015 al 31/05/2015, siendo reconocido por el actor, ahora bien, por cuanto el actor Marco Patiño no logro demostrarle a este tribunal el tiempo de servicio señalado en el libelo de la demanda, y visto que la empresa si desvirtúo el tiempo de servicio alegado esta sentenciadora toma como cierto el tiempo de servicio establecido en el contrato de trabajo, asimismo, por cuanto el contrato era a tiempo determinado, se evidencia que no hubo un despido injustificado sino una terminación de contrato, ahora bien, por cuanto el tiempo de servicio es menor al mes, de acuerdo a la normativa legal establecida en el articulo 87 y 142 de la Ley Organica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala esta nace después de un mes de tiempo ininterrumpido de servicio, es decir, de mas de treinta días, asimismo todos los conceptos demandados se calculan por mes completo de servicio, en consecuencia al constatarse que el tiempo efectivo de servicio prestado fue de 28 días se considera improcedente el pago de los conceptos demandados. En consecuencia se declara sin lugar su demanda contra la empresa CANTERA AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A y solidariamente responsable COMPAÑÍA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN. Y ASI SE DECLARA
Visto que emergen diferencias a favor de los actores ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON, HERNAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ Y LUIS RAMÓN CHACON GUTIÉRREZ en contra de la empresa CANTERA AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A y solidariamente responsable esta sentenciadora procederá a realizar los cálculos correspondientes.
Antigüedad articulo 142 LOTTT:
PABLO ENRIQUE CHACON
FECHA DE INGRESO: 26/02/2014
FECHA DE EGRESO:01/09/2015
TIEMPO ININTERRUMPIDO: 01 AÑO, 06 MESES Y 05 DÍAS
Antigüedad Articulo 142 LOTTT
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO. ALIC U. ALIC. B.V SAL. INT. DIAS ANTIG. TOTAL ANTIG ANT. ACUM % INTERESES
26/03/2014 6429 229,61 57,40 9,57 296,58 0 0,00 0,00 15,05 0,00
26/04/2014 6429 214,30 53,58 8,93 276,80 0 0,00 0,00 15,44 0,00
26/05/2014 6429 214,30 53,58 8,93 276,80 15 4152,06 4152,06 15,54 53,77
26/06/2014 6429 214,30 53,58 8,93 276,80 0 0,00 4152,06 15,56 53,84
26/07/2014 6429 918,43 229,61 38,27 1186,30 0 0,00 4152,06 15,86 54,88
26/08/2014 6429 918,43 229,61 38,27 1186,30 15 17794,55 21946,62 16,23 296,83
26/09/2014 8143,07 387,77 96,94 16,16 500,86 0 0,00 21946,62 16,16 295,55
26/10/2014 6427,06 459,08 114,77 19,13 592,97 0 0,00 21946,62 16,65 304,51
26/11/2014 12094,58 431,95 107,99 18,00 557,93 15 8369,02 30315,63 16,96 428,46
26/12/2014 7942,41 378,21 94,55 15,76 488,52 0 0,00 30315,63 16,85 425,68
26/01/2015 9482,78 338,67 84,67 14,11 437,45 0 0,00 30315,63 16,76 423,41
26/02/2015 2668,04 381,15 95,29 15,88 492,32 15 7384,75 37700,39 16,65 523,09
26/03/2015 14371,18 513,26 128,31 21,39 662,96 0 0,00 37700,39 16,71 524,98
26/04/2015 3500,05 500,01 125,00 22,22 647,23 0 0,00 37700,39 17,22 541,00
26/05/2015 12599,91 600,00 150,00 26,67 776,66 15 11649,92 49350,30 16,99 698,72
26/06/2015 11993,25 571,11 142,78 25,38 739,27 0 0,00 49350,30 17,10 703,24
26/07/2015 3546,64 506,66 126,67 22,52 655,85 0 0,00 49350,30 17,38 714,76
26/08/2015 3546,64 506,66 126,67 22,52 655,85 15 9837,70 59188,01 17,49 862,67
01/09/2015 10453,24 373,33 93,33 16,59 483,25 2 966,51 60154,52 17,86 895,30
92 60154,52 7.800,67
TOTAL DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Bs.60.154, 52, menos la cantidad de Bs. 36.962,10, recibida en la liquidación que riela al folio 69, se le debe una diferencia de Bs. 23.192,42, mas los interés Bs. 7800,67 = Bs. 30.993,09
LUIS RAMON CHACON GUTIERREZ
FECHA DE INGRESO: 30/03/2014.
FECHA DE EGRESO: 01/09/2015
TIEMPO ININTERRUMPIDO: 01 AÑO Y 05 MESES
Antigüedad Articulo 142 LOTTT
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO. ALIC. U. ALIC.B.VAC SAL.INT DIAS ANTIG TOTAL ANT. ANTIG. ACUM % INTERESES
30/04/2014 6429 229,61 57,40 9,57 296,58 0 0,00 0 15,44 0,00
30/05/2014 6429 229,61 57,40 9,57 296,58 0 0,00 0,00 15,54 0,00
30/06/2014 6429 229,61 57,40 9,57 296,58 15 4448,64 4448,64 15,56 57,68
30/07/2014 4493,47 320,96 80,24 13,37 414,58 0 0,00 4448,64 15,86 58,80
30/08/2014 2282,6 326,09 81,52 13,59 421,19 0 0,00 4448,64 16,23 60,17
30/09/2014 4556,76 325,48 81,37 13,56 420,42 15 6306,23 10754,87 16,16 144,83
30/10/2014 4538,59 324,19 81,05 13,51 418,74 0 0,00 10754,87 16,65 149,22
30/11/2014 6623,5 315,40 78,85 13,14 407,40 0 0,00 10754,87 16,96 152,00
30/12/2014 3795,04 542,15 135,54 22,59 700,28 15 10504,13 21259,00 16,85 298,51
30/01/2015 3795,04 542,15 135,54 22,59 700,28 0 0,00 21259,00 16,76 296,92
28/02/2015 2319,08 331,30 82,82 13,80 427,93 0 0,00 21259,00 16,65 294,97
30/03/2015 6806,93 486,21 121,55 20,26 628,02 15 9420,30 30679,30 16,71 427,21
30/04/2015 6806,93 486,21 121,55 21,61 629,37 0 0,00 30679,30 17,22 440,25
30/05/2015 7472,34 533,74 133,43 23,72 690,89 0 0,00 30679,30 16,99 434,37
30/06/2015 3797,42 542,49 135,62 24,11 702,22 15 10533,32 41212,62 17,10 587,28
30/07/2015 3797,42 542,49 135,62 24,11 702,22 0 0,00 41212,62 17,38 596,90
30/08/2015 9146,48 326,66 81,67 14,52 422,84 10 4228,43 45441,05 17,49 662,30
01/09/2015
45441,05 4.661,41
TOTAL DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Bs. 45.441,05 menos la cantidad de Bs. 29.679,20, recibida en la liquidación que riela al folio 125, se le debe una diferencia de Bs. 15.761,85 mas los interés Bs. 4661.41 = Bs. 20.423,26.
HERNAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ
FECHA DE INGRESO:31/03/2014
FECHA DE EGRESO: 01/09/2015.
TIEMPO ININTERRUMPIDO: 01 AÑO, 05 MESES
Antigüedad Articulo 142 LOTTT
FECHA SALARIO M. SALARIO D. ALIC. U ALIC.B.VAC SAL.INT. DIAS ANTIG. TOTAL ANT. ANT. ACUM % INTERESES
30/04/2014 1532,25 54,72 13,68 2,28 70,68 0 0,00 0,00 15,4 0,00
31/05/2014 1532,25 54,72 13,68 2,28 70,68 0 0,00 0,00 15,5 0,00
30/06/2014 1532,25 54,72 13,68 2,28 70,68 15 1060,26 1060,26 15,6 13,75
31/07/2014 1532,25 54,72 13,68 2,28 70,68 0 0,00 1060,26 15,9 14,01
31/08/2014 5328,01 190,29 47,57 7,93 245,79 0 0,00 1060,26 16,23 14,34
30/09/2014 7021,33 250,76 62,69 10,45 323,90 15 4858,51 5918,77 16,16 79,71
31/10/2014 5627,24 267,96 66,99 11,17 346,12 0 0,00 5918,77 16,65 82,12
30/11/2014 5501,78 261,99 65,50 10,92 338,40 0 0,00 5918,77 16,96 83,65
31/12/2014 2195,04 313,58 78,39 13,07 405,04 15 6075,56 11994,33 16,85 168,42
31/01/2015 3076,07 219,72 54,93 9,15 283,80 0 0,00 11994,33 16,76 167,52
28/02/2015 3076,07 109,86 27,46 4,58 141,90 0 0,00 11994,33 16,7 166,42
31/03/2015 5835,50 416,82 104,21 17,37 538,39 15 8075,92 20070,24 16,7 279,48
30/04/2015 2513 359,00 89,75 15,96 464,71 0 0,00 20070,24 17,2 288,01
31/05/2015 2513 359,00 89,75 15,96 464,71 0 0,00 20070,24 17 284,16
30/06/2015 7840 280,00 70,00 12,44 362,44 15 5436,67 25506,91 17,10 363,47
31/07/2015 7840 280,00 70,00 12,44 362,44 0 0,00 25506,91 17,4 369,43
31/08/2015 7840 280,00 70,00 12,44 362,44 10 3624,44 29131,36 17,49 424,59
01/09/2015 7840 280 70 12,44 362,44 0 17,9 0,00
29131,36 2.799,08
TOTAL DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Bs. 29.131.36 menos la cantidad de Bs. 22.963,60, recibida en la liquidación que riela al folio 125, se le debe una diferencia de Bs. 6.167,76 mas los interés Bs. 2.799.08 = Bs. 8.966,84.
UTILIDADES 2014 y FRACCIONADAS 2015: con relación a este concepto visto que existe una diferencia en los días cancelados esta sentenciadora lo condena y realiza el cálculo de la siguiente forma:
PABLO ENRIQUE CHACON: Año 2014: Laboro 10 meses en el año 2014 le correspondían: 90 días que paga la empresa por utilidades / los 12 meses de año = 7.5 días por mes multiplicado por los 10 meses laborados por el actor le corresponden 75 días. Del folio 298 se evidencia que le restan 25 días de utilidades de año 2014.
Año 2015: laboro 6 meses en el año 2015 le correspondían: 90 días que paga la empresa por utilidades / los 12 meses de año = 7.5 días por mes, que multiplicados por los 6 meses laborados por el actor, le corresponden 45 días. Del folio 69 se evidencia que le restan 5 días de utilidades de año 2015.
Es decir un total de 30 días de utilidades que multiplicados por el ultimo salario diario arroja la cantidad de Bs. 373.33=Bs. 11.199,90.
HERNAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ: Año 2014: Laboro 9 meses en el año 2014 le correspondían: 90 días que paga la empresa por utilidades / los 12 meses de año = 7.5 días por mes multiplicado por los 10 meses laborados por el actor le corresponden 67,5 días. Del folio 124 se evidencia que le restan 22.5 días de utilidades de año 2014.
Año 2015: Le cancelaron de manera correcta las utilidades. No hay diferencias.
Es decir un total de 22,5 días de utilidades que multiplicados por el ultimo salario diario arroja la cantidad de Bs. 280,00=Bs. 6.300,00.
LUIS RAMÓN CHACON GUTIÉRREZ: Año 2014: Laboro 9 meses en el año 2014 le correspondían: 90 días que paga la empresa por utilidades / los 12 meses de año = 7.5 días por mes multiplicado por los 10 meses laborados por el actor le corresponden 67,5 días. Del folio 144 se evidencia que le restan 22.5 días de utilidades de año 2014.
Año 2015: Le cancelaron de manera correcta las utilidades. No hay diferencias.
Es decir un total de 22,5 días de utilidades que multiplicados por el ultimo salario diario arroja la cantidad de Bs. 326.66=Bs. 7.349,85.
TOTA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 85.232,94)
- Intereses de Mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y de los demás conceptos laborales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30/09/2015) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se reproducirá en el texto de la sentencia y formara parte integrante de ella controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y Así se decide.
PABLO PATIÑO
Indemnización de Antigüedad 30.993,09
Intereses de Prestaciones 7.800,67
Utilidades 11.199.90
Intereses de Mora 19.666,68
HERNAN SILVA
Indemnización de Antigüedad 6.167,76
Intereses de Prestaciones 2.799,08
Utilidades 6.300,00
Intereses de Mora 6.005,72
LUIS CHACON
Indemnización de Antigüedad 15.761,85
Intereses de Prestaciones 4.661,41
Utilidades 7.349,85
Intereses de Mora 10.927,46
Indexación: Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se forma parte integrante de la sentencia controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (01/09/2015), para la antigüedad; hasta la fecha del pago efectivo y desde la notificación de la demanda (13/01/2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, se deja constancia que esta ultima no se efectúa por cuanto los índices emitidos por el Banco central de Venezuela solo están oficializados hasta 31/12/2015, en consecuencia a medida que se vayan publicando corresponderá al juez que conozca en ejecución su actualización, por concepto de indexación de la prestación de antigüedad resulta la cantidad de Bs. 46.523,11, para el ciudadano PABLO ENRIQUE CHACON, Para el ciudadano HERNAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ Bs. 9.258,30 Y Para el ciudadano LUIS RAMÓN CHACON GUTIÉRREZ Bs. 23.659,80, fueron calculados hasta el 31/12/2015. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo calculo deberá realizarlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente teniendo presente los parámetros para su calculo establecidos en esta sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara solidariamente responsables a la EMPRESA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A, en razón a ello, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa CONTRUCTORA URBANO FERMIN , C.A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos PABLO ENRIQUE CHACON, HERNAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ Y LUIS RAMÓN CHACON GUTIÉRREZ en contra de la empresa CANTERA AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A y solidariamente responsable EMPRESA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSE PATIÑO CHACON en contra de la empresa CANTERA AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, CA. Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA URBANO FERMIN CA.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma total de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 209.072,68) distribuido en la siguiente formal para el ciudadano PABLO ENRIQUE CHACON la cantidad de Bs. 116.183,45, para el ciudadano HERNAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ la cantidad de Bs. 30.530,86 y para el ciudadano LUIS RAMÓN CHACON GUTIÉRREZ la cantidad de Bs. 62.358,37, Por los conceptos detallados supra, mas los intereses de mora e indexación monetaria. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la los intereses de mora, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes julio del año dos mil diecisiete (2017) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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